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STP14677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14677-2014 Radicación No. 76322 Acta No. 361 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, si bien, concedió el amparo para su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que negó las demás pretensiones elevadas por la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en el Acuerdo No. PSAA13-100272 de diciembre 27 de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio el cual se adoptan una medidas de descongestión en el territorio nacional”, se creó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Facatativá, con una planta de personal, entre ellas, la de un Asistente Social Grado 18. 2.

Mediante resolución No. 005 fechada 28 de febrero de 2014, la doctora ALBA JANETH CARO FORERO, titular del Juzgado referenciado, resolvió nombrar en provisionalidad a la Psicóloga LINA VIVIANA BELTRÁN HERNANDEZ, en el cargo último referenciado, a partir del primero (1º) de marzo del año en curso. 3. Posteriormente, a través del Acuerdo No. PSAA14-10195 fechado 31 de julio del año que transcurre, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer referencia en el artículo 4º que: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cualquier momento puede terminar las medidas que aquí se prorrogan por falta de cumplimiento de las metas, porque dejan de ser necesarias, por basarse en informes que no corresponden a la realidad, por incumplimiento en el reporte mensual al Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU, por incumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa o por insuficiencia de recursos presupuestales”.

Resolvió, entre otras cosas: “Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2014, todas las medidas que se encuentren vigentes a la fecha, salvo las que se enuncian a continuación: (…) 18. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 752 de Descongestión de Facatativá”. 4. Seguidamente, la Corporación tantas veces mencionada, expidió el Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, y en el artículo 12, dispuso crear, transitoriamente: “Un (1) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en Facatativá, conformado por: Juez, Secretario, Sustanciador, Asistente Jurídico grado 19, Asistente administrativo grado 6”. 5.

Si bien, LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ, el 8 de ese mismo mes y año, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dada su estado de gravidez, la reubicación en un cargo igual o similar categoría, también lo es que se le indicó que la autoridad competente para pronunciarse al respecto era la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá. 6.

Como quiera que de los cargos nuevamente creados, ninguno se ajustaba al perfil de Psicóloga, la titular del despacho judicial último referenciado le hizo saber a la peticionaria de la imposibilidad de su nombramiento y lo único que le podría ofrecer sería el de Asistente Administrativo Grado 6, lo que supondría una desmejora ostensible en las condiciones laborales y salariales.

A su vez, solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de Asistente Social Grado 18, no solo por la necesidad del servicio, sino atendiendo el derecho que la amparaba a la maternidad reforzada. 7. En vista de lo anterior, LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al que está por nacer, vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, habida cuenta que se encontraba desempleada y no existía razón jurídica para que fuera discriminada por razón de su estado de gravidez y se le ofreciera un cargo que “pugne con mi dignidad como mujer trabajadora”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara el reintegro al cargo de Asistente Social Grado 18 o a uno de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, así como revocar parcialmente el Acuerdo No. PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, “en el sentido de disponer la continuación del cargo Asistente Social Grado 18 suprimido, permitiéndome como titular del cargo que ocupaba, seguir desempeñando dichas funciones o de superior categoría”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercerían del derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, luego de hacer referencia a la actuación que se puso de presente en el acápite anterior, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque su proceder lo ajustó a la ley, máxime cuando el cargo que ocupaba la actora fue suprimido mediante Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, por tanto, si no fue tenida en cuenta para el nombramiento, ello no obedecía a un capricho. 3.

Por su parte, la Directora de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al estar demostrado que desde la vinculación de LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ conocía que el cargo que ocuparía era de carácter transitorio y su nombramiento y permanencia en el mismo estaba condicionado a la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, finalización que evidentemente ocurrió con la expedición del Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, y como consecuencia de ello, se generó su desvinculación, sin que en ningún momento obedeciera esa situación a su estado de gravidez.

Además, como la queja se dirigía contra un acto administrativo de carácter general, el cual goza de presunción de legalidad, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (C.C. T-602/11), contaba con otros medios de defensa judicial, como es recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo frente a la solicitud de reintegro de la demandante, al considerar que la desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad obedeció a la existencia de una causal objetiva y razonable que la justificaba, como lo fue la expedición del Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 del año en curso.

Además, si a bien lo tenía podía recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad del acto que dice atenta contra sus derechos fundamentales. De otra parte, decidió protegerle el derecho fundamental a la seguridad social a favor de LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ, al advertir que se estaba frente a sujetos de especial protección, como era la mujer embarazada, lo que aparejaba la existencia del nasciturus, a quienes la Constitución y la ley amparan.

En consecuencia, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cinco (5) días a la notificación del fallo, adelantara la diligencias necesarias para reconocer a la parte actora, de manera retroactiva e ininterrumpida, los aportes al sistema de salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, esto es, a partir del 1º de agosto de 2014, fecha en la cual se materializó su desvinculación, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiriera y el de su hijo que está por nacer.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la ciudadana LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en lo que le fue desfavorable, y en su lugar, se tutelara el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modifique el Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, a través del cual, si bien creó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, también lo es que no incluyó dentro de su planta de personal, el cargo de Asistente Social Grado 18, que venía ocupando la aquí accionante.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el objeto de la impugnación es lograr que sea nuevamente vinculada a ese despacho judicial y que se le cancelen los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 3. Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, porque ésta en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, expidió el Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, disponiendo en el artículo 12, crear transitoriamente: “Un (1) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en Facatativá, conformado por: Juez, Secretario, Sustanciador, Asistente Jurídico grado 19, Asistente administrativo grado 6”. 4.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. 5.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no puede pasarse por alto que si bien, la aquí accionante fue vinculada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá en el cargo de Asistente Social Grado 18, también lo es que la autoridad accionada a través del Acuerdo No, PSAA14-10195 de julio 31 de 2014, dispuso no prorrogar por más tiempo esa medida de descongestión. 6.

De lo expuesto, se infiere que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura viene ejerciendo sus funciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual la faculta para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión. 7.

A lo anterior se suma que frente a la solicitud de reintegro y pago de los salarios y acreencia laborales a que dice tener derecho la actora dado su estado de gravidez, necesario resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia nacional (C.C. T-082/12) para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo: Si bien, la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización de las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, esta razón no es suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la mención expresa en la resolución N° 07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado Rafael Vélez Fernández “Por medio de la cual se acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor”, de los acuerdos que lo habilitaban para hacer el correspondiente nombramiento, permite concluir sin lugar a equívocos que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de las medidas dispuestas, razón suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, que no obedeció en ningún momento al estado de gravidez de la peticionaria.

La tutelante conoció de antemano el motivo de su desvinculación, incluso antes de que ella le informara al nominador de su estado de gravidez. Circunstancia diferente se habría dado, si el cargo hubiera sido creado nuevamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el nominador sin tener en consideración el estado de gravidez de la señora Gómez Rizo, hubiera efectuado el nombramiento de otra persona, cuestión que plantearía la sospecha de un trato discriminatorio, contrario a los preceptos constitucionales (Arts. 13, 43 y 53)”.

En el mismo sentido la jurisprudencia (C.C. T-082/12), precisó el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas, como ocurrió en el presente caso, señalando que: “Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta [, 2)   Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión. (…) Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias  T-534/09;

T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que  ‘ la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral.

(…) Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. 8.

Los precedentes referenciados, sirven para señalar que al estar probada una causa objetiva y legal para desvincular a la demandante, se itera, la solicitud de amparo resulta improcedente. 9. No obstante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la queja de la ciudadana LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ tiene que ver con el Acuerdo con el Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 05 de 2014, a través del cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si bien creó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, también lo es que no incluyó dentro de su planta de personal, el cargo de Asistente Social Grado 18, que venía ocupando la aquí accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, la demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta última en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 12.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 13.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/93), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 14.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (C.C. T-823/99) estableció los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que El Tribunal a quo al advertir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, ordenó a la demandada adelantara las diligencias necesarias para que se le garantizara a futuro a LINA VIVIANA BELTRÁN HERNÁNDEZ el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiriera ella, como al que está por nacer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 138 Código Contencioso Administrativo. 8 21