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STP14676-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 101283 Angélica María Arango Valencia Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14676-2018 Radicación Nº 101283 Acta 376 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por Angélica María Arango Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal adelantada en su contra, en actuación que vincula a las partes e intervinientes del citado proceso, así como también a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga y el Procurador Nro.79 de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Angélica María Arango Valencia acude al reclamo constitucional al considerar que, la decisión emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto de 23 de junio de la anualidad proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, conculcó sus derechos fundamentales al improbar el preacuerdo suscrito entre su defensor y la Fiscalía General de la Nación. Sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento dentro del asunto que corresponde, señaló que 31 de agosto de 2013, cuando conducía su automóvil en la ciudad de Buga, en las horas de la noche, arrolló a una menor de edad que se encontraba en la vía, lo que generó consecuencias fatales para la víctima.

Manifestó que, en desarrollo de la diligencia, se planteó a la Juez la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía, el que consistía en aceptar su responsabilidad por el delito de homicidio culposo a cambio de imponer una pena de 21 meses y 10 días de prisión, una multa de 17,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición para conducir vehículos por 32 meses, al mismo tiempo que se planteó la indemnización a los padres de la menor víctima.

Empero, adicionó, el 23 de junio de la anualidad en audiencia de verificación de preacuerdo, la Juzgadora mediante auto decidió improbarlo, decisión que fue impugnada por la defensa, el Representante del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación; siendo confirmada tal decisión en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

Refiere la actora que, a su parecer, la Juzgadora le ha permitido a las víctimas una intervención excesiva, autorizando pruebas que no apuntan a la teoría del caso pues es ella la responsable del hecho y no un tercero; como lo pretenden demostrar las víctimas, ello refrendado en los testimonios de quienes advirtieron el accidente y no testigos de oídas que tergiversaron lo ocurrido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, manifestó que a través de providencia aprobada en acta Nro. 248 de 29 de agosto de 2018, la Corporación resolvió confirmar lo resuelto por la primera instancia y remitió copias de la providencia reseñada. 2.

La Titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, indicó que tomó posesión del cargo en ese Despacho el 5 de julio de 2018 y a esa fecha se encontraba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por su antecesora, a través de auto de 23 de junio de la anualidad, en la cual resolvió improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Manifestó que una vez resuelto el recurso, se devolvieron las actuaciones al Juzgado, motivo por el cual se fijó fecha para el juicio oral, la que fue objeto de aplazamiento por la defensa en tanto había interpuesto la presente acción de tutela.

Finalmente, solicita se deniegue las pretensiones de la accionante, atendiendo a que no se configuran, en este asunto, causales genéricas de procedibilidad del mecanismo constitucional. 3. Por su parte, el Representante de Víctimas, manifestó que la pretensión del accionante es revivir y replantear el debate respecto a cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias que han sido agotadas en las instancias, que en su caso fueron desfavorables, atendiendo a la negativa de aprobación del preacuerdo planteado.

Con respecto a la decisión indica que no se advierte ni injustificada ni arbitraria en tanto que al juez le corresponde verificar esta clase de actuaciones y en el caso bajo examen, lo planteado no se compagina con los elementos probatorios existentes en el proceso, por lo que encontraron las instancias que al parecer el punible pudo haber sido ejecutado por otra persona, teoría que a su parecer debe ser evaluada dentro de la dinámica del proceso penal, no siendo viable la acción de tutela para ello.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Angélica María Arango Valencia, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, de quien es su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior de la actuación penal, esto es la improbacion de preacuerdo suscrito entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 3. Del asunto en concreto Descendiendo al caso en estudio, la esencia del debate presuntamente vulneratorio de derechos fundamentales fue el control judicial realizado por las instancias del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, lo que a juicio de esta última trasgredió el debido proceso.

Se verifica entonces que el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso, la que ha de aplicarse a toda clase de actuación judicial e implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

En el caso bajo examen, el ámbito de protección del citado derecho fundamental, se enmarcó en la verificación por parte de los jueces naturales de una de las terminaciones anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Así entonces, pretendía la defensa y la Fiscalía en el sub lite, llevar a cabo una forma procedimental diversa al juicio ordinario, por lo que la actora aceptaría responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo y en su lugar el Estado, representado en su accionar investigativo por la Fiscalía General de la Nación minimizaría la sanción penal, otorgada por la norma para este tipo de punibles.

Adelantada la verificación del preacuerdo, los Juzgadores determinaron que los elementos probatorios y evidencias aportadas dentro del proceso penal adelantado, no se convalidaban con la responsabilidad aceptada por la procesada, por lo que resultaba propio, de conformidad con lo preceptuado en la normativa penal, sentar su criterio e inconformidad con el acuerdo celebrado y proceder a improbarlo.

Es que si bien, el juez no le es dable improbar un preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste, como tampoco modificar motu proprio la adecuación típica, sí tiene el deber de surtir un control de legalidad correspondiente a verificar una suficiente evidencia o material probatorio que convalide la responsabilidad aceptada por la procesada.

Por lo tanto, se tiene que el debate probatorio aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado y lo reconoce la accionante en su demanda, ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se cuestiona, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

Es claro que la accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió improbar la negociación ya tantas veces mencionada, al considerar que la misma desconoció precedentes jurisprudenciales en los que se ha indicado que el juez está en la obligación de aceptar las negociaciones en los términos pactados, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.

En efecto, allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso podrá acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que « la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta a favor de Angélica María Arango Valencia, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que se estaba desconociendo garantías fundamentales, será en el juicio oral público y contradictorio donde podrá dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada a favor de Angélica María Arango Valencia, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � C.C ST 336/02. 13