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STP14674-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 76551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14674-2014 Radicación No. 76551 Acta No. 361 Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN y JANH CARLOS PÉREZ PAYARES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JANH CARLOS PÉREZ PAYARES y WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN, pusieron de presente que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, Bolívar, mediante sentencias fechadas 19 de marzo y 14 de noviembre de 2013, los condenó como autores responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, respectivamente. 2.

Agregaron que como los fallos condenatorios fueron impugnados por sus defensores, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para los fines legales pertinentes. 3. Precisaron que el 21 de agosto del año en curso, por intermedio de la oficina de correo certificado 472, solicitaron a la Corporación última referenciada, les informara “en qué estado judicial se encuentra el recurso de apelación que ese organismo judicial (sic) desde hace 17 meses conoce contra la sentencia de primera instancia…”. 4.

En vista de lo anterior, JANH CARLOS PÉREZ PAYARES y WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN, acudieron al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Superior. En consecuencia, solicitaron se ordenara a la autoridad judicial accionada les contestara “la petición de información que le presentamos acerca del estado judicial en que se encuentran los recursos de apelación que nuestros defensores presentaron contra la sentencia de primera instancia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora Patricia Helena Corrales Hernández, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque a través del Oficio No. 5932 fechado 15 de septiembre del año en curso y por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Camilo Torres de Magangué, Bolívar, le hizo saber a WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN que los asuntos sometidos a su consideración, se van evacuando de acuerdo a su orden de llegada, sin perjuicio de aquellos que por mandato constitucional y legal deban ser atendidos de manera prioritaria, por tanto, una vez corresponda al suyo, resolvería lo pertinente.

De otra parte, informó que el proceso se encontraba pendiente para lectura de fallo, la cual, había “sido fijada para el 24 de octubre a las 9 de la mañana y comunicado mediante oficio”. 3. Posteriormente, José Jorge Romero Rojano, Auxiliar Judicial Grado 1, adscrito a ese Despacho Judicial, puso de presente que: “…revisando los archivos de Secretaría, el derecho de petición presentado por el procesado JHAN CARLOS PÉREZ PAYARES, del cual depreca la protección de su derecho fundamental, hace parte de un proceso (Radicado grupo 9 No. 00019 de 2014) que se encuentra radicado en el despacho del magistrado homólogo Dr. Taylor Ivaldi Londoño Herrera y comunicado conforme se puede observar en los anexos”.

A las respuestas se adjuntaron los documentos que soportan lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN y JANH CARLOS PÉREZ PAYARES, se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena diera respuesta a la petición elevada el pasado 21 de agosto, a través de la cual solicitaron se le informara el estado en que se encontraban los recursos de apelación interpuestos por su defensores, frente a las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, que los condenó por los delitos de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes, respectivamente. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, demostrado está que mediante Oficios No. 6010 y 5932 fechados 11 y 15 de septiembre de 2014, respectivamente, la Secretaría de esa Corporación Judicial puso en conocimiento de JANH CARLOS PÉREZ PAYARES y WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN, el estado en que se encontraban los recursos interpuestos por sus defensores, en los procesos que se les adelantan por los presuntos delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas.

En este punto precisa la Sala que si bien no aparece constancia que las comunicaciones hayan sido remitidas después que fueron elaboradas, también lo es que acreditado está que fueron enviadas al centro de reclusión en donde se encuentran detenidos los aquí accionantes el 21 y 23 de octubre del año en curso. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 7.

De otra parte, precisa la Sala que si lo que pretenden JANH CARLOS PÉREZ PAYARES y WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN es que la Corporación Judicial accionada se pronuncie de fondo frente a los recursos interpuestos por sus defensores, cuentan con otros medios de defensa judicial para sacar avante esa pretensión, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que pueden acudir si consideran que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WALBERTO ENRIQUE DÍAZ GUZMÁN y JANH CARLOS PÉREZ PAYARES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 47 y 50 cuaderno Corte Suprema de Justicia. PAGE 11