República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14673-2014 Radicación N° 74680 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO contra la sentencia del 3 de junio de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y la Inspección de Policía de Puerto Colombia.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Mediante escritura pública Nº 333 del 23 de febrero de 2009 otorgada ante la Notaría 8º de Barranquilla, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro, copropietarios proindiviso del inmueble ubicado en la Calle 11A Nº 9-93 de Puerto Colombia (Atlántico), constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre aquel a favor del señor Ahamet Pallares Terán por la suma de $8’000.000.
Ahamet Pallares Terán inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia decretándose el embargo y secuestro del inmueble garantía de la deuda, practicándose la diligencia el 9 de noviembre de 2009 por parte de la Inspección de Policía de Puerto Colombia y ordenándose seguir adelante con la ejecución por la totalidad del crédito adeudado en decisión del 21 de junio de 2011.
Así mismo, el apoderado del señor Pallares Terán presentó acción ejecutiva singular ante ese mismo despacho en contra de la accionante, de Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro con base en el pagaré 01 del 4 de marzo de 2011 por $16’000.000, solicitando la acumulación al ejecutivo hipotecario mencionado, pedimento al que accedió el despacho judicial en proveído del 19 de abril de 2012.
Luego de haberse proferido providencia del 10 de septiembre de 2012 que ordenó que se siguiera adelante con la ejecución, los ejecutados presentaron incidente de tacha de falsedad del pagaré suscrito por $16’000.000, no obstante fue desestimada por el despacho judicial en auto del 22 de julio de 2013, al considerar que había sido propuesta extemporáneamente.
La adjudicación del inmueble objeto de garantía real se dio en la diligencia de pública subasta realizada el 30 de septiembre de 2013, hecha a favor Ahamet Pallares Terán, y aprobada en providencia del 16 de octubre de 2013, disponiéndose el levantamiento las medidas cautelares y su entrega. Para dicho efecto, se libró oficio con destino a la Inspección de Policía de Puerto Colombia el 10 de diciembre de 2013.
El 8 enero de 2014, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro presentaron denuncia penal en contra de Ahamet Pallares Terán y su apoderado, Franklin Pallares Varela por los delitos de falsedad en documentos privado y fraude procesal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Mediante oficio Nº 0024 del 12 de febrero de 2014, el ente fiscal informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, conforme con el informe del investigador de laboratorio del 11 de febrero de 2014, las firmas manuscriturales de MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro contenidas en el pagaré 01 del 4 de marzo de 2011 por valor de $16’000.000 a órdenes de Ahamet Pallares Terán, eran falsas.
En tales condiciones, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Colombia, toda vez que a pesar de que la Fiscalía 58 a través del oficio aludido pone en conocimiento la falsedad de las firmas del pagaré 01 del 4 de marzo de 2011, el despacho judicial insiste en la entrega del inmueble al demandante Ahamet Pallares Terán. Afirma la accionante que el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia ha incurrido en falta grave al iniciar una acción ejecutiva con base en un título valor que carece de veracidad y el abogado Franklin Pallares Varela al desconocer lo señalado por la Fiscalía. Entonces, depreca el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la actuación dentro del proceso ejecutivo acumulado así como se inicie las averiguaciones para que sean impuestas las sanciones disciplinarias al abogado Franklin Pallares Varela y al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia comentó que el hecho que da origen a la solicitud de tutela es la existencia de dos demandas ejecutivas acumuladas, la primera de 2009 con título hipotecario y la segunda, con un título singular –pagaré-. Que la acumulación fue efectuada en abril de 2012. Narró que una vez se efectuó la liquidación del crédito y avalúo de bien, se procedió con el remate y adjudicación del mismo.
Informó que es la segunda vez que la accionante promueve acción de tutela en contra de dicho despacho, en dicha ocasión junto con los señores Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro decidida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue desestimada por el despacho al no tener orden de suspensión de la diligencia de remate.
Comentó que al despacho judicial se han allegado oficios suscritos por la Fiscalía 58 Seccional poniendo en conocimiento la investigación penal e indicando la existencia de un informe de grafología que concluye que las firmas de la hoy accionante junto con las de Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro contenidas en el pagaré Nº 1 son falsas.
Destacó que la Inspectora de Policía de Puerto Colombia le solicitó que le informara si el pagaré aludido había hecho parte del proceso ejecutivo hipotecario que terminó con la adjudicación del inmueble a Ahamet Pallares Terán. Anotó que en auto del 10 de diciembre de 2013 comisionó a la Inspección de Policía de Puerto Colombia para que hiciera entrega del predio.
Concluyó diciendo que el mecanismo constitucional es improcedente por cuanto busca revivir oportunidades procesales ya precluidas, al intentarse después de un año resolver situaciones procesales ya consumadas al no haber propuesto excepciones de forma oportuna, conducta que denota desidia por parte de la accionante. Por su parte, la Inspección de Policía de Puerto Colombia refirió que a través de oficio Nº 1038 del 10 de diciembre de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia se remitió despacho comisorio a efectos de adelantarse la entrega del inmueble ubicado en la Calle 11 Nº 9-93 de esa municipalidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Ahamet Pallares contra MARIELYS PÉREZ CORRO y otros.
Indicó que, pese a haber fijado fecha para la práctica de la diligencia, no ha sido posible llevarla a cabo, en primer lugar, por solicitud de la accionante y, posteriormente, en cumplimiento de la suspensión ordenada en la presente acción de tutela. A su vez el señor Ahamet Pallares Terán manifestó que presentó demandadas ejecutivas, una hipotecaria y la otra singular en contra de la accionante y otros.
Que en cuanto al pagaré aludido puesto en entredicho, fue firmado y entregado por los deudores el mismo día que se extendió la escritura pública contentiva de la hipoteca ante la Notaría 8º de Barranquilla. Adujo que el proceso ejecutivo hipotecario siguió los ritos procesales, fue notificado en debida forma sin que los demandados hayan comparecido para ejercer su defensa, buscando desnaturalizar el principio de la cosa juzgada.
Agregó que los deudores ya habían impetrado acción de tutela por los mismos hechos de esta acción, la cual resultó desfavorable a sus pretensiones, por lo que existe temeridad. Por último, la Fiscalía 58 de la Unidad contra el Patrimonio Económico refirió que le fue asignada el 14 de enero de 2014 la indagación donde fungen como denunciante y víctima, entre otros, la accionante por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Informó que se realizó programa metodológico el 27 de enero de 2014 y dentro del recaudo de pruebas, destacó el informe de investigador de laboratorio suscrito por el perito Luis Acevedo Mendieta, quien determinó que las firmas de los deudores MARIELYS PÉREZ CORRO, Douglas Viloria Corro y Elvia Vilorio Corro contenidas en el pagaré Nº 01 del 4 de marzo de 2011 extendido a favor de Ahamet Pallares Terán « NO SON UNIPROCEDENTES, con las pruebas manuscriturales indubitadas de las señoras (sic) MARIELYS PEREZ CORRO, ELVIA VILORIA CORRO Y DOUGLAS SMITH VILORIA CORRO, tomadas para efectos comparativos ».
Resaltó que el día 8 de agosto de 2014 solicitó audiencia de restablecimiento del derecho a la espera de citación por parte del Centro de Servicios Judiciales para su celebración. Por último el abogado Franklin Pallares Varela luego de hacer una reseña de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario, aclaró que había sustituido el poder a Yeribeth Rodríguez, quien actualmente se desempeña como la apoderada del señor Ahamet Pallares.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos invocados por la señora MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO estimando que la actuación desplegada por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo singular no fue dolosa, pues desconocía la presunta ilegalidad del título hasta el 11 de febrero de 2014, cuando recibió la comunicación por parte de la Fiscalía 58.
Manifestó que si bien puede existir una irregularidad en el pagaré en cuestión, no es menos cierto que la deuda inicial de la accionante a favor de Ahamet Pallares Terán por la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble mencionado es real y exigible, razón por la cual el Juzgado accionado procedió a su remate, respetando en todo momento el derecho de defensa y de contradicción de la tutelante, destacando que la accionante permaneció inerte ante las distintas oportunidades procesales.
Señaló que en todo caso, no puede desconocerse que la accionante presentó denuncia penal, que se encuentra en etapa de indagatoria y de la cual se desprendió que las firmas contenidas en el pagaré no corresponden a las muestras manuscriturales indubitadas, no obstante no se pronunció acerca de las huellas allí consignadas. Además, mencionó que la Fiscalía 58 había puesto de presente que se había solicitado la audiencia de restablecimiento del derecho, encontrándose a la espera de la citación, siendo ese el momento en el cual la accionante debe hacer valer los derechos que estima transgredidos.
Por último, indicó que en caso de que se determine la responsabilidad penal, la peticionaria cuenta con la acción de revisión respecto al proceso ejecutivo singular. IV. IMPUGNACIÓN La accionante MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reiterando que, a pesar de existir prueba de la falsedad del pagaré en las diligencias adelantadas por la Fiscalía, debió haberse suspendido la diligencia de entrega hasta que hubiera un pronunciamiento definitivo en las diligencias penales, siendo esta la razón por la que acude a la tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, la Inspección de Policía de Puerto Colombia y al abogado Franklin Pallares Varela.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala en proceder al análisis de la temeridad alegada por las autoridades accionandas (i) para posteriormente estudiar el fondo del asunto (ii). (i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». (Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). Así las cosas, « Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».
(Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). En ese análisis, debe tenerse en cuenta los criterios desarrollados por el Máximo Tribunal Constitucional, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Corte Constitucional, Sentencia T-1104 de 2008).
En el presento asunto, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia como el señor Ahamet Pallares Terán manifestaron que MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones, la cual fue fallada de manera desfavorable por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 7 de octubre de 2013 (f. 148 cuaderno anexo).
Observando la decisión dictada con anterioridad, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar de la accionante, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. En efecto, en la primera acción de tutela fue presentada por la accionante junto con Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro, en orden a obtener la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y debido proceso como consecuencia de la diligencia de subasta pública fijada para el 30 de septiembre de 2013 (f. 136- 138 cuaderno anexo).
En esta ocasión, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO pretende que sea protegido una vez más su derecho al debido proceso haciendo alusión a la misma actuación civil solicitando que se suspenda las actuaciones dentro del proceso civil y, en particular, la entrega del inmueble adjudicado a Ahamet Pallares Terán en el remate y la imposición de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar al apoderado de Pallares Terán y al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, haciendo referencia a la denuncia penal adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, que en la actualidad es de conocimiento de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla.
Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad son las dos circunstancias expuesta en los párrafos precedentes lo que sustenta la demanda de amparo, lo que claramente constituye hechos nuevos a los que ya fueron expuestos y analizados por el juez constitucional y por tanto, se impone descartar la temeridad. (ii) Derecho al debido proceso La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia así como de la Inspección de Policía de esa misma municipalidad con ocasión del proceso ejecutivo acumulado seguido en contra de la accionante, en particular respecto de la entrega del bien rematado al ejecutante Ahamet Pallares Terán al tener conocimiento de las pesquisas adelantadas por la Fiscalía 58 Seccional en la que pone en conocimiento la falsedad de las firmas del pagaré 01 del 4 de marzo de 2011.
Igualmente, solicita que se investigue penal y disciplinariamente al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia así como a Franklin Pallares Varela, apoderado de Ahamet Pallares Terán por haber actuado en contra del código de ética del abogado y de funcionarios públicos. Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas obrantes en las presentes diligencias, la accionante no hizo uso de los mecanismos establecidos por el legislador dentro del proceso ejecutivo, como la proposición de excepciones (artículo 509 Código de Procedimiento Civil).
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que conforme con lo dispuesto en el artículo 540 numeral 6º del Estatuto Procedimental Civil « 6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ».
En ese sentido, debe cubrirse el monto adeudado del crédito garantizado con la hipoteca. Conforme con la liquidación del mismo, este fue aprobado en auto del 27 de febrero de 2013 por un valor de $17’173.167, por lo que el bien inmueble sólo alcanza a cubrir el monto de dicho crédito y no el que es base de las investigaciones penales mencionadas, al ser rematado en $17’989.167 (f. 155 cuaderno anexo), teniendo en cuenta además que la liquidación no se ha actualizado.
Igualmente, obsérvese que cuenta que las diligencias penales aún se encuentran en curso, tal como se colige de la documentación aportada al expediente, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales, máxime al ser convocada a audiencia de restablecimiento del derecho, siendo la oportunidad para hacer valer los derechos que considera vulnerados Ahora bien, frente a la solicitud de que se inicie las averiguaciones para que sean impuestas las sanciones penales y disciplinarias al abogado Franklin Pallares Varela y al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, se debe anotar que cuenta con los mecanismos ordinarios correspondientes, para presentar quejas en contra del funcionario judicial y el togado para que se realicen las pesquisas a que haya lugar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2