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STP14672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia Rad. 148404 RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO 11001020400020250217200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14672-2025 Radicación n.° 148404 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada, respecto del proceso con radicado n.° 73001600000020150022903. Y se vinculó a la Secretaría de esa Sala; al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué; al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al agente del ministerio público y el delegado de la Fiscalía que actuaron dentro del expediente mencionado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Entre 31 de agosto y el 9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, de incautación, de allanamiento, de registro, de controles previos y posteriores a la búsqueda selectiva en base de datos y de formulación de imputación. Las imputaciones para mi persona y para el Sr. SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA, por violación de datos personales agravada, con circunstancias de menor punibilidad, con arreglo a lo previsto en los artículos 55 numeral 1 también, para el primero por el numeral 2. ° de esa disposición, 269F y 269H -numeral 1° del Código Penal.

Igualmente, la imputación para la Sra. MARSELLA SOFÍA CAMPO LARIOS, fue exactamente por el mismo delito. Los imputados aceptamos los cargos, y el 10 de diciembre de 2015, se leyó la sentencia, con inconformidades del Ministerio Público y del defensor de FIDEL SÁNCHEZ RUIZ, quienes interpusieron recursos en contra de la providencia judicial.

El recurso interpuesto fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal despacho al cual se le realizo el reparto del proceso el 23 de febrero de 2022. El día 24 de julio de 2025, sin haber sido citado a la audiencia respectiva de lectura del Fallo el Tribunal superior de Bogotá decide el recurso interpuesto por la defensa. En la decisión resolvió: “… Segundo. Declarar la prescripción de la acción penal a favor de MARSELLA SOFÍA CAMPO LARIOS y SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA por la comisión de violación de datos personales agravada; además, para la primera, por hurto por medios informáticos y semejantes”.

Igualmente resolvió: “…Cuarto. Modificar el numeral decimoprimero de esa determinación, para indicar que la multa impuesta a RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO se deberá liquidar en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015. En lo restante dicho aparte no se varía…” En ningún aparte más de la sentencia mencionada, se hace referencia a ninguna decisión que tenga que ver con mi situación jurídica.

Como puede observarse el fallo del 24 de julio de 2025 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, violando mi derecho a la igualdad toma una decisión favorable de prescripción para los señores MARSELLA SOFÍA CAMPO LARIOS y SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA, dejándome por fuera de ella, a pesar de ser juzgado por los mismos delitos y estos haberse cometido exactamente en el mismo espacio de tiempo. 4.

Ante este marco fáctico, se pretende que se ordene al Tribunal de Bogotá, pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal en favor de RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, respecto del proceso rad. 73001600000020150022903. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 2 de septiembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

En primer lugar, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué indicó que le correspondió conocer por reparto la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal n.° 73001600000020150022900 en contra del señor RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO entre otros.

Tales diligencias fueron realizadas el 1 de septiembre de 2015 legalizándose la captura del accionante, formulándose imputación y en audiencia de imposición de medida de aseguramiento se dispuso su libertad. 7. De igual forma, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que conoció del asunto en comento, por los punibles de concierto para delinquir, hurto por medios informáticos y semejantes, violación de datos personales agravados y falsedad en documento público.

Al respecto, el actor se allanó a los cargos lo que se verificó en audiencia del 28 de febrero de 2018. Luego, se dictó sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2021, sujeta a recurso de apelación. Finalmente, verificó en el Sistema de Consulta de Procesos que, emanado el fallo de segunda instancia, la actuación se encuentra corriendo términos para presentación de la demanda de casación. 8.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó del referido proceso que conoció de los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y el defensor de Fidel Sánchez Ruiz, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 8.1.

La sentencia de segunda instancia se emitió según acta 090 del 8 de julio de 2025. Respecto de JARAMILLO PALACIO, a pesar de que figuraba como no apelante, se precisó la forma de liquidación de la multa que le fue impuesta (numeral cuarto de la parte resolutiva), junto a la confirmación de lo decidido en primera instancia. 8.2. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad, por decretarse la prescripción de la acción penal por violación de datos personales agravada en favor de otros dos procesados y no del actor, argumentó que para la comisión de la conducta se valió de su calidad de funcionario.

Por ende, el cómputo de la prescripción de la acción comportaba aplicar el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal. 8.3. Además, que a la fecha se están contabilizando los términos para que los no recurrentes se pronuncien sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de Fidel Sánchez Ruiz, otro de los acusados. 9. A su turno, la Fiscal 118 Delegada ante los Jueces del Circuito, Unidad de Descongestión Juicios, informó que estuvo a cargo desde el 24 de julio del año 2018 hasta el 13 de mayo de 2019, fecha en que se reasignó a la Fiscalía 127 Seccional de la Unidad de Juicios.

Por lo que de la revisión procesal advierte que ese despacho no conoció el proceso hasta la culminación con el fallo del caso referido. 10. Finalmente, la Procuradora 14 Judicial Penal II, frente a la prescripción de la acción penal solicitada por el actor, refirió que éste, como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, accedió y entregó datos confidenciales aprovechando su cargo público.

Esta condición lo diferenció objetivamente de los demás procesados. Por ello, es que el Tribunal no declaró la prescripción en favor del accionante, pues calculó que aún no había fenecido atendiendo a su calidad de servidor público. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, toda vez que se dirige contra el Tribunal de Bogotá, del cual es superior funcional. 12.

Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se ordene al Tribunal de Bogotá que se pronuncie respecto de la prescripción de la acción penal en favor de RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, respecto del proceso rad. 73001600000020150022903. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f) Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto 15. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, con lo que se cumple con la legitimidad en la causa. 16. De igual forma, el asunto tiene interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso.

Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 17. De otra parte, respecto al requisito de inmediatez se pretende atacar la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2025.

Razón por la cual, entre esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela (1 de septiembre del mismo año), no se superó el término de 6 meses, lapso que la jurisprudencia considera razonable para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente. 18. No ocurre lo mismo en relación con la subsidiariedad. Ni RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, ni su defensa técnica interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 10 de diciembre de 2021, dentro del rad. 73001600000020150022900. 19.

A su turno, el actor tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo. En efecto, fue notificado del fallo de segunda instancia del 8 de julio del presente año, debido a que, a pesar de no ser apelante, en esa decisión se le modificó su pena de multa. Es más, en este trámite él mismo demostró que lo conocía. 20.

Adicionalmente, a primera vista pueda pensarse que el accionante no tiene legitimidad para recurrir en casación, debido a que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Pero lo cierto es que se presentó una situación posterior que fue declarada por el Tribunal, esto es, la prescripción de la acción penal. Así, la solicitud de igualdad en relación a la decisión que favoreció a los demás procesados dentro del rad. 73001600000020150022900 debió ser tema ventilado al interior del proceso penal. 21.

Ahora bien, se informó que la situación fáctica del actor es diferente a la de los demás condenados, debido a que a éste se le atribuyó la comisión de la conducta punible valiéndose de su calidad de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta condición lo diferenció objetivamente de los otros procesados, por ende, el cómputo de la prescripción de la acción comportaba aplicar el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal. 23.

Así, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 24.

En consecuencia, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14672-2025 Radicación n.° 148404 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada, respecto del proceso con radicado n.° 73001600000020150022903. Y se vinculó a la Secretaría de esa Sala; al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué; al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al agente del ministerio público