República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14672-2014 Radicación N° 76523 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN IVÁN BERNAL CATAÑO, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 7º Penal del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), vigila la condena impuesta a JUAN IVÁN BERNAL CATAÑO por los delitos de secuestro y hurto agravado y calificado impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá a través de la sentencia del 5 de agosto de 2008.
Ante el despacho ejecutor, el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable por auto del 5 de marzo de 2014, al indicar que uno de los sujetos pasivos de la conducta punible de secuestro fue una menor de edad, excluyéndose de dicho beneficio por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Luego de haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto en forma negativa a través de providencia del 14 de abril de 2014 y el segundo confirmando en proveído del 4 de julio de 2014 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá. Agotado el trámite anterior, JUAN IVÁN BERNAL CATAÑO promueve acción de tutela contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 7º Penal del Circuito de Bogotá, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al haber negado la concesión del beneficio de libertad condicional.
En sustento del amparo invocado aduce el actor que no es aplicable la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 toda vez que la condena se realizó de forma genérica por el delito de secuestro y no se especificó que haya sido realizado en contra de una menor de edad. Pretende entonces que el Juez Constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso, revocando el auto que le negó la libertad condicional y ordenando su liberación inmediata por cumplir con lo requerido para acceder a tal beneficio.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que el actor presentó dos solicitudes de libertad condicional, resueltas desfavorablemente a través de proveídos del 5 y 7 de marzo de 2014, debido a que uno de los sujetos pasivos de la conducta punible era una menor de edad.
Refirió que en contra de la decisión del 7 de marzo interpuso recurso de reposición y apelación, resueltos el primero negativamente a través del auto de 14 de abril y el segundo del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá el 4 de julio, confirmando la decisión de instancia con base en los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido. Indicó que no ha incurrido en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del actor.
Por el contrario, considera que BERNAL CATAÑO pretende hacer uso de la tutela como una tercera instancia, al no haber obtenido respuesta favorable su solicitud de libertad condicional. Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá comentó que a través del ayunto del 4 de julio pasado, desató el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la libertad condicional al demandante.
Adujo que no es posible acudir a la tutela para que sea concedida la libertad condicional al ir en contra del ordenamiento jurídico vigente y de la autonomía del juez, solicitando, en consecuencia, negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para adoptar las decisiones, sin que el normal desacuerdo del accionante adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Que respecto a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado BERNAL CATAÑO se revela de lo afirmado de los jueces falladores de primera y segunda instancia, los cuales señalan que una de las víctimas de la conducta punible desplegada por el actor era una menor de edad y que por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, negaban la libertad condicional.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante JUAN IVÁN BERNAL CATAÑO impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio indicando que en dicha decisión no se da ninguna respuesta de fondo al escrito de tutela sino que se hace referencia a la autonomía de los jueces y reitera que no fue condenado por secuestro de una menor de edad, pues ello fue un error de la Fiscalía al momento de la imputación de cargos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN IVÁN BERNAL CATAÑO, se limita a censurar las providencias emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se negó el beneficio de libertad condicional. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber cometido delito de secuestro en contra de una menor de edad, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11