Tutela 93904 BLANCA DOLLY MUÑOZ DUARTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14671-2017 Radicación n ° 93904 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Antioquia, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo del derecho fundamentale a la salud de BLANCA DOLLY MUÑOZ DUARTE vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifestó que cuenta con 62 años de edad y padece obesidad grado 2, prediabetes, hipotiroidismo subclínico y depresión mayor, por lo que su médico tratante le prescribió el medicamento denominado orlistat 120x3, pero desde hace seis meses no ha sido proporcionado ocasionándole un aumento de peso y deterioro en su salud.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas entregar el insumo que requiere y brindarle tratamiento integral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas.
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Antioquia, sostuvo que el Comité Técnico Científico negó la droga orlistat 120x3 requerida por razones diferentes a un concepto administrativo y/o presupuestal, en tanto existen otros medicamentos para el tratamiento requerido por la usuaria, además no se indicó claramente que la no utilización del mismo genere un riesgo inminente para su vida.
Agregó que la accionante no aportó prueba sumaria donde se verifique la imposibilidad de asumir el costo del medicamento, el cual encuentra por fuera del plan de servicios de sanidad militar y de la policía. Por último, solicitó se ordene una valoración por la especialidad de endocrinología con el fin de actualizar el diagnóstico y establecer una opción terapéutica y/o tratamiento diferente.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que sólo cumple funciones administrativas acorde con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo. Encontró acreditada la violación del derecho a la salud, en tanto el medicamento que requiere la paciente fue ordenado por su médico tratante con la debida justificación e indicación de que no existe otra alternativa.
Destacó que en este caso prevalece el concepto del especialista, principalmente cuando el emitido por el Comité Técnico Científico es administrativo. Aclaró que la manifestación de no contar con la capacidad económica para asumir de forma particular el insumo requerido, es una negación indefinida que no requiere ser probada y, por ende, correspondía a la entidad demanda desvirtuarla, lo que no hizo.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia que, dentro de las 48 horas siguientes, disponga todo lo necesario para que sea autorizada la entrega del insumo prescrito por el médico tratante. Por último, negó la pretensión de otorgar tratamiento integral, al considerar que en el caso específico no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para ello.
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Antioquia impugnó el fallo. Solicitó negar la pretensión de tratamiento integral y se le otorgue la facultad expresa de repetir contra el FOSYGA, por los gastos que deba asumir y no estén contemplados en el plan de beneficios de la policía nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud de BLANCA DOLLY MUÑOZ DUARTE, cuya violación se demostró. Advierte la Sala que la entidad recurrente parte de un supuesto errado, toda vez que el Tribunal de primera instancia no accedió a la pretensión de tratamiento integral, tras advertir que a la accionante se le han venido prestando los servicios médico asistenciales que ha requerido por parte de la Seccional de Sanidad de Policía accionada, y aparte de lo relacionado con la entrega del medicamento orlistat 120x3 aquí reclamado, no existe prueba de algún otro servicio o suministro que se haya negado.
Por último, resulta improcedente la solicitud de recobro ante el FOSYGA, pues no existe disposición que le permita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional repetir contra dicha entidad, toda vez que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados « fondos-cuenta», que les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 352 de 1997.
En ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el Fondo de Solidaridad y Garantía, al haber sido creado en virtud del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, ley no aplicable al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, torna improcedente la solicitud de recobro solicitada (CSJ STP, Ene 14 2016, rad. 83583). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado por BLANCA DOLLY MUÑOZ DUARTE. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2