Impugnación de tutela rad. 147904 CUI 19001220400220250045401 MARY LUZ ANDRADE AYALA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14670-2025 Radicación n.° 147904 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MARY LUZ ANDRADE AYALA, contra el fallo de tutela del 28 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal en Sala de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales que denominó como «a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, no discriminación, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima», que habrían vulnerado la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, la Subdirección de Talento Humano y la Secretaría de Salud Distrital de la Alcaldía de Medellín. 2.
Del trámite se comunicó a los entes accionados y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Convocatoria FGN 2024 (Universidad Libre en asocio con la empresa Talento Humano y Gestión S.A.S), la AFP Colpensiones, EPS Sanitas, AFP Porvenir, ARL Colmena y Positiva. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Da a conocer la señora MARY LUZ ANDRADE AYALA que, está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de febrero de 2012, inicialmente como investigadora de Policía Judicial, posteriormente como Asistente de Fiscal IV y actualmente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales en Frontino, Seccional Antioquia de la Fiscalía General de la Nación. Relata que, el 31 de agosto de 2012, fue víctima de atentado con explosivos en la URI de Popayán, en el cual resultó lesionada tanto física como emocionalmente, siendo diagnosticada con trastorno de estrés postraumático de origen laboral con una pérdida de capacidad laboral del 25.24%. calificado mediante dictamen No. (sic) 2328999-1 del 07 de noviembre de 2015, expedido por la ARL COLMENA. recibiendo actualmente tratamiento médico por las especialidades de traumatología, ortopedia, psiquiatría, psicología y neuropsicología. Considera que, aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene la idoneidad y pertenencia para acreditar su discapacidad, la Fiscalía General de la Nación no lo tuvo en cuenta en Concurso de méritos FGN 2024, para brindar acciones afirmativas a quienes ostentaran condiciones de discapacidad o padres cabezas de familia, al no ofertar los cargos que ocupan.
Indica que, si bien la Fiscalía General de la Nación, profirió la Circular No. (sic) 03 del 03 de septiembre de 2024, con los requisitos para la aplicación de medidas afirmativas para los servidores en provisionalidad, entre ellos, el certificado de discapacidad emitido por la EPS conforme a la Resolución 1239 del 21 de julio de 2022; el 05 de septiembre de 2024, solicitó la aplicación del beneficio aportando el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL COLMENA, no obstante, le fue negado el reconocimiento y le fue exigida la certificación expedido (sic) por la Secretaría de Salud, sin tener en cuenta que solo es aplicable a discapacidades generadas después del año 2022.
Diferente a su situación, pue (sic) el evento tuvo lugar en el año 2012. Aunado a ello, el tiempo concedido para aportarlo solo fue desde el 26 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2024. Lo que sumado a la falta de recursos de la Secretaría de Salud Distrital de Medellín para efectuar la valoración; implicó una decisión desfavorable el 06 de noviembre de 2024 (notificado el 20 del mismo mes y año) y la consecuente inclusión del puesto que ocupa en provisionalidad en el concurso de méritos FNG (sic) 2024.
Afirma que, contra la decisión proferida por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión-Subdirección de Talento Humano, negando las acciones afirmativas; presentó recurso de apelación, sin que hasta la fecha haya sido resuelto. Cuestiona que, el ordenamiento jurídico no ha fijado tarifa legal para demostrar la discapacidad y en su criterio el dictamen de pérdida de capacidad laboral es constitutivo de discapacidad.
Al tenor de lo dispuesto en la Sentencia T 726 de 2011 en consonancia con la Ley 1145 de 2007. Afirma que, la eventual inclusión del cargo que ocupa en las vacantes a proveer podría implicar una afectación directa y desproporcionada a sus derechos fundamentales. Caso contrario ocurre con otros fiscales quienes acreditaron condiciones especiales y sus cargos no fueron ofertados.
Relata que, el 20 de mayo de 2025, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, talento humano, a fin de conocer información detallada de los cargos de Fiscal delegado ante los Jueces Municipales en provisionalidad, y aunque obtuve (sic) respuesta el 10 de junio de 2025; estima que la misma no es de fondo, dado que el enlace proporcionado no permite el acceso.
Igualmente cita, que el salario que percibe como Fiscal Local es el único ingreso que percibe para solventar sus gastos de mantenimiento y médicos. Y cualquier afectación implicaría una desmejora de sus condiciones de vida, a nivel emocional y física. Y como consecuencia de ello, se acceda a las siguientes pretensiones: - A consecuencia de lo anterior solicito se ordene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tener en cuenta el dictamen No (sic) 2328999-1 elaborado por la ARL COLMENA el 07 de noviembre de 2015 como certificado válido de discapacidad y prueba suficiente en este sentido. - Se ordene a la Secretaría de SALUD DISTRITAL DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, en el término improrrogable de 48 horas, expedir el certificado de discapacidad derivado del registro de localización y caracterización de personas con discapacidad. - Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN excluir del Concurso de Méritos el cargo de fiscal en provisionalidad actualmente desempeñado por la suscrita (FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE FRONTINO, SECCIONAL ANTIOQUIA ID planta del cargo 29777), en virtud de mi condición médica y la acreditación oportuna dentro del procedimiento administrativo correspondiente. - En subsidio de lo anterior y en caso de no ser posible excluir del Concurso de Méritos el cargo de fiscal en provisionalidad actualmente desempeñado por la suscrita, solicito se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reubicar a la suscrita en un cargo equivalente o similar que no haya sido ofertado dentro del concurso de méritos. - Que se ordene a la entidad que motive debidamente cualquier decisión que afecte mi estabilidad laboral, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional y de sus propias circulares.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que el amparo se solicitó frente a los siguientes tópicos: a) obtener respuesta al recurso de apelación impetrado el 6 de noviembre de 2024 en contra del oficio con radicación n.° 20240380053213 emanado de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión-Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; b) que la Secretaría de Salud de Medellín le expida el certificado de discapacidad; c) que se le brinde respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de mayo de 2025; d) que se le conceda estabilidad laboral reforzada por discapacidad y se excluya el cargo que ocupa actualmente como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales de Frontino del Concurso de Méritos FNG 2024 y e) de manera subsidiaria, que se le reubique en un cargo equivalente o similar al que desempeña que no haya sido ofertado en el concurso de méritos. 4.1.
Así, el Tribunal determinó que frente al recurso de apelación en contra del oficio rad. 20240380053213 del 6 de noviembre de 2024, se presentó hecho superado. En efecto, se encontró respuesta del 17 de julio del presente año, en la que se determinó que no se certificó la discapacidad alegada con el documento expedido por la Secretaría de Salud.
Tal documento es indispensable para la inclusión en las medidas afirmativas descritas en la Circular 030 de 2024. 4.2. Por otra parte, respecto a la solicitud de certificado de discapacidad que expidiera la Secretaría de Salud de Medellín se concedió el amparo. Así se decidió porque dicho ente no acreditó haber informado a la solicitante sobre los requisitos que debía cumplir para tal fin.
Y porque tampoco se observó la remisión a un prestador de servicios autorizado a fin de efectuar la valoración por equipo multidisciplinario. 4.3. De otro lado, se concedió el amparo por falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada el 20 de mayo de 2025. Ocurrió que el link que se envió para acceder a la información solicitada por la actora no está disponible para su visualización. 4.4.
Ahora bien, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, se determinó que la actora cuenta con derechos de carrera en la Fiscalía. Por tal razón, las resultas del Concurso de Méritos FNG 2024 no ocasionarían que quedara desvinculada de la entidad, pues a lo sumo debe retornar a su cargo en propiedad. 4.5. Finalmente, concluyó que contra las resoluciones que disponen los lineamientos de los concursos de méritos, el mecanismo idóneo para controvertirlas es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La accionante insiste en el amparo frente a la negativa de conceder el recurso de apelación contra el oficio 20240380053213 del 6 de noviembre de 2024. Igualmente, por la denegatoria de ordenar la exclusión del cargo que desempeña del concurso de méritos y, adicionalmente, por no reconocérsele la estabilidad laboral forzada. 5.1.
Para lo cual reiteró los hechos expuestos inicialmente y reafirmó que no se excluyó del Concurso de Méritos FGN 2024, el cargo que desempeña en la actualidad por la ausencia del certificado de discapacidad que debió expedir la Secretaría de Salud, exigido conforme a la Circular 030 de 2024. Es más, eso fue reconocido en el fallo constitucional de primera instancia, tanto así, que se concedió el amparo frente a lo que tiene que ver con dicha entidad 5.2.
Adicionalmente, indica que la posibilidad de ser trasladada a su cargo en carrera, como resultado del concurso de méritos, ratifica la vulneración a sus derechos. Es así, porque ese cargo tiene un salario inferior, no garantiza continuidad funcional inmediata e implica repercusiones en todos los aspectos de su vida. Por ello, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARY LUZ ANDRADE AYALA, en contra del fallo de tutela del 28 de julio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Debido a que es su superior funcional. 7.
Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura se debe excluir del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación 2024 el cargo[footnoteRef:1] que desempeña la accionante en la actualidad en esa entidad.
Derivado de ello, garantizarle la estabilidad laboral forzada por enfermedad. [1: Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales de Frontino, seccional Antioquia.] Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
Análisis del caso concreto: 9. La Sala indica que MARY LUZ ANDRADE AYALA tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales que denominó como «a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, no discriminación, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima», por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 10.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 11. Ahora bien, la acción recrimina la negativa de conceder el recurso de apelación contra el oficio 20240380053213 del 6 de noviembre de 2024 (notificado el 20 del mismo mes y año) y la consecuente inclusión del cargo que ocupa la actora en provisionalidad en el Concurso de Méritos FGN 2024. 12.
Siendo así, frente a la fecha de la notificación del oficio (20 nov 2024) y en la que se interpuso la acción de tutela (25 de junio de 2025), no habían trascurrido los seis meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente.
Es más, como el medio para acceder a la carrera judicial se encuentra en curso, se encontraría inminente la vulneración de derechos. 13. Por otra parte, por lo que tiene que ver con el oficio que envió a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión-Subdirección de Talento Humano de la FGN, lo cierto es que no procede recurso alguno, pues fue un acto de mera comunicación. 14.
Además, en esa comunicación se le señaló a la promotora que no acreditó la condición de discapacidad de que trata la circular n.° 0030 del 3 de septiembre de 2024, debido a que no allegó el certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente. Por ello, en el fallo constitucional de primera instancia se amparó el derecho en este sentido, así: SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARIA (sic) DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, notifique la decisión adoptada respecto a la solicitud de expedición de certificado de discapacidad elevada el 9 de octubre de 2024, indicándole los requisitos que debe acreditar, adjuntándole la orden dirigida al Prestador de Servicios Autorizada para la valoración interdisciplinaria. 15.
Frente a tal disposición, la accionante no presentó argumentos en la impugnación. De ese modo, la orden debe ser cumplida so pena de que la involucrada pueda interponer acción de desacato. 16. De tal forma, en la tutela no se puede desconocer que el trámite deba darse ante la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Medellín. Ni mucho menos, apresurarse al resultado de este, para estudiar el amparo de los derechos invocados por la actora, pues se observa que aquella cuenta con los mecanismos para lograr que se defina su situación de discapacidad. 17.
Por otra parte, aunque en el concurso de méritos que se encuentra vigente, no se excluyó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales que la actora ostenta en provisionalidad, ello no configura vulneración a derechos, debido a que desempeña el cargo mientras concursa por el mismo, pues se informó que se encuentra inscrita como aspirante. 18.
Finalmente, las disposiciones que regulan el Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación 2024, tiene carácter de acto administrativo según fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado[footnoteRef:2]. Siendo susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. [2: Fallo CE, ST, 9 dic. 2021, rad. 202105927.] 19.
Regulado aquello, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se puede solicitar medidas cautelares desde el auto admisorio, como lo consagran los (arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 de la misma normatividad. 20. En consecuencia, se recuerda a la actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto administrativo.
Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 21. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14670-2025 Radicación n.° 147904 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MARY LUZ ANDRADE AYALA, contra el fallo de tutela del 28 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal en Sala de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales que denominó como «a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, no discriminación, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima», que habrían vulnerado la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, la Subdirección de Talento Humano y la Secretaría de Salud Distrital de la Alcaldía de Medellín.