Tutela 93879 ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14670-2017 Radicación n ° 93879 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La ciudadana Nubia Estela Maldonado de Mojica promueve la presente acción de tutela como agente oficioso de su esposo ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ, quien tiene 64 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. Manifestó que su esposo padece de insuficiencia respiratoria y esclerosis sistémica no especificada, que lo mantienen hospitalizado desde el 24 de abril de 2017 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José de Cúcuta, donde ha presentado tres paros respiratorios y neumonía. Sostuvo que el profesional de salud tratante le ordenó la hospitalización domiciliaria con ventilación por dispositivo convencional y oxigeno domiciliario continuo A 3LT/MIN, prescripción médica de carácter urgente y vital, la cual no ha sido proporcionada.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos fundamentales del paciente. En consecuencia, solicitó como medida provisional que se ordene a las entidades accionadas autorizar y entregar el sistema de ventilación domiciliario, lo que reiteró como pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de este año, el Tribunal admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a las accionadas y concedió la medida provisional requerida.
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Santander se opuso al amparo, al considerar que se ha brindado el servicio médico requerido por ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ de conformidad con el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, que establece el plan de beneficios de sanidad militar y policial. Así las cosas y en cumplimiento a la medida provisional ordenada, se realizaron las gestiones pertinentes para la adquisición del equipo solicitado, dado que dicha entidad no cuenta con ese elemento ni con ningún otro de características similares.
Por lo tanto, solicitó un plazo prudencial mientras se realiza el proceso de compra y logística que se requiere para la entrega del ventilador y las adecuaciones necesarias para su puesta en funcionamiento en el domicilio. Destacó que para su instalación y entrega, se hace necesario que el paciente haya sido dado de alta por parte de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica San José de Cúcuta, circunstancia que no ha ocurrido, como quiera que aún se encuentra hospitalizado.
Finalmente, refirió que lo anterior fue notificado a la accionante. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que sólo cumple funciones administrativas acorde con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ.
Explicó que Sanidad de la Policía Nacional de Santander ha mostrado una actitud negligente en relación con la prestación de los servicios que requiere el agenciado para el tratamiento de sus patologías, específicamente lo relacionado con el suministro del sistema de ventilación domiciliaria mediante el dispositivo convencional y oxigeno domiciliario continuo A 3LT/MIN que fue ordenado por su médico tratante desde junio de 2017.
Por lo tanto, ordenó que se realice la entrega del mismo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Santander impugnó el fallo. Señaló que la autorización del insumo requerido no ha sido negada por capricho, solo se ajusta a las normas que rige el subsistema de salud.
Por consiguiente y teniendo en cuenta que el sistema de ventilación domiciliaria que se requiere no se encuentra dentro de los acuerdos que rigen el subsistema de salud de la Policía Nacional, es necesario que dicho requerimiento sea remitido al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía en la ciudad de Bogotá para que evalué la pertinencia del suministro solicitado.
De forma subsidiaria, solicitó se le otorgue la facultad expresa de repetir contra el FOSYGA, por los gastos que deba asumir y no estén contemplados en el plan de beneficios de la policía nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ presenta diagnóstico de insuficiencia respiratoria y esclerosis sistémica no especificada. Para el tratamiento de sus patologías, el especialista ordenó el sistema de ventilación domiciliaria mediante el dispositivo convencional y oxigeno domiciliario continuo A 3LT/MIN con carácter de urgencia vital para el paciente, tal como se encuentra acreditado a folios 3 al 6 del expediente.
Ahora bien, frente al argumento de defensa de la entidad recurrente, relacionado con que no se le ha negado el insumo, sino que adelantó el trámite pertinente ante el Comité Técnico Científico para verificar la procedencia del sistema de ventilación prescrito, advierte la Sala que el concepto de dicho Comité no es indispensable para garantizar la asistencia médica requerida.
En efecto, el requisito de agotar dicho trámite no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para proceder a su entrega siendo éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto, tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o insumo es más beneficioso para el usuario.
Del mismo modo, el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. (CC, T – 975 de 2012). Por ello, el argumento expuesto por la entidad accionada no justifica la demora en la prestación del servicio de salud.
Por último, resulta improcedente la solicitud de recobro ante el FOSYGA, pues no existe disposición que le permita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional repetir contra dicha entidad, toda vez que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados « fondos-cuenta», que les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así lo dispone el artículo 38 de la Ley 352 de 1997.
En ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el Fondo de Solidaridad y Garantía, al haber sido creado en virtud del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, ley no aplicable al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, torna improcedente la solicitud de recobro solicitada (CSJ STP, Ene 14 2016, rad. 83583). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo invocado por la agente oficiosa de ORLANDO MOJICA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2