Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230303501 Radicado n.o 135105 JOHN ALBEIRO QUICENO ORTIZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230303501 Radicado n.o 135105 STP1467-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la decisión del 11 de septiembre de 2023, por cuyo medio, se rechazó la acción de tutela formulada a nombre de John Albeiro Quiceno Ortiz, por falta de legitimidad en la causa por activa.
Sin embargo, revisada la actuación, se advierte que esa determinación no fue impugnada. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El abogado Iván Ernesto Enciso Osorio, en representación de John Albeiro Quiceno Ortiz, presentó acción de tutela contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como contexto generador de la transgresión de derechos fundamentales, se describió que, la autoridad judicial accionada no decidió de fondo la solicitud de libertad condicional elevada el 30 de enero de 2023, a favor de John Albeiro Quiceno Ortiz. 2.- El mecanismo constitucional fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto y dispuso enterar de ello al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- En decisión del 11 de septiembre siguiente, el mecanismo constitucional fue rechazado, al no advertir la existencia de poder especial que facultara al abogado Iván Ernesto Enciso Osorio a interponer acción de tutela en representación de John Albeiro Quiceno Ortiz. 4.- Una vez notificado de la anterior determinación, el 18 de septiembre posterior, el abogado Iván Ernesto Enciso Osorio, vía mensaje de datos, se dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: […] me permito informar que esta defensa impondrá Recurso de Impugnación, por los errores cometidos dentro del presente escrito y daré a conocer que ocurrió con el poder, en el cual, se anexó a la Tutela, y tengo la constancia, pero los detalles sobre el particular, los desarrollaré dentro de este Recurso.
Para conocimiento responderé este Recurso, dentro del término Constitucional y Legal establecido. (sic) (Se resalta) 5.- En el expediente no obra memorial adicional. 6.- Con auto del 19 de septiembre de 2023, el magistrado ponente concedió la impugnación, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de diciembre siguiente. 7.- Según el registro de actuaciones disponible en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], bajo el radicado 11001220400020230363300, se tramitó acción de tutela promovida por John Albeiro Quiceno Ortiz, contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., decidida el 27 de noviembre de 2023, de la siguiente forma: [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del ciudadano JHON ALBEIRO QUICENO ORTIZ.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva decisión sobre la solicitud de libertad condicional, en la que haga un análisis de fondo de la situación, con apego a la norma y tome consideración los recientes criterios jurisprudenciales.
III. CONSIDERACIONES 8.- La competencia de la Sala se activa cuando es presentada debidamente la impugnación y el Juez de primera instancia remite el expediente dentro de los dos días siguientes, como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, donde también se regula que, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta. 9.- Con sustento en la síntesis de la actuación procesal relevante consignada en el acápite precedente, pese a que el auto del 11 de septiembre de 2023 es susceptible de impugnación, ello no basta para que la Sala actúe en sede de impugnación. Es notorio que, en este caso la parte interesada no impugnó la determinación citada. 10.- Aunque el abogado Iván Ernesto Enciso Osorio, vía mensaje de datos informó que interpondría el recurso respectivo, ello lo realizó en forma de anuncio, como una actuación que adelantaría a futuro, pero finalmente no se surtió. Es decir, no se está en presencia de una impugnación presentada debidamente; de ahí que, resultó desacertado que se concediera y enviara el asunto a esta Corporación. 11.- Si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y no es necesario sustentar la impugnación, sí debe mediar una manifestación de voluntad expresa e inequívoca, por parte del interesado, de impugnar.
Precisamente, esa voluntad se echa de menos en esta oportunidad, porque con el mensaje del 18 de septiembre de 2023, se estaba ambientando una futura impugnación que, finalmente, a la postre no se presentó. 12.- Así como la Corte Constitucional ha concluido que la extemporaneidad en la impugnación trae como consecuencia la falta de competencia del juez de segunda instancia (CC SU387-2022), igual efecto se aplica cuando la misma no es efectivamente interpuesta. 13.- Por otra parte, la Sala encontró, según los resultados que arroja la búsqueda de actuaciones en la plataforma web de la Rama Judicial, que con posterioridad al rechazo del recurso de amparo que tuvo lugar en esta actuación, con el radicado 11001220400020230363300, se tramitó una acción de tutela por John Albeiro Quiceno Ortiz.
En ésta, el extremo pasivo se identifica con el Juzgado aquí accionado, esto es, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 14.- Por el contenido de la parte resolutiva del fallo que definió ese asunto, se puede inferir que se trata de los mismos hechos postulados por el accionante, pues la orden de protección se dirigió al despacho demandado, a efectos de que resolviera de fondo la pretensión de libertad condicional, es decir, en el mismo sentido que aquí se perseguía. 15.- A partir de lo anterior, la Sala advierte entonces que (i) no se agotó la impugnación en el presente proceso frente al rechazo, sino más bien, (ii) se optó por interponer una nueva acción de tutela satisfaciendo el requisito de la legitimidad en la causa por activa. 16.- Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y ordenará remitir el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento alguno -por ausencia de impugnación. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7