Micelio
STP1467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77769 ODILIA BARRERA BOHÓRQUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1467-2015 Radicación nº 77769 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ODILIA BARRERA BOHÓRQUEZ, contra el fallo de 23 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Laboral y Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «La accionante promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de Libia Zoraida Triana Avellaneda.

Para el efecto manifiesta que en virtud del mandato conferido por la citada ejecutada, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el que reclamó el reintegro de su poderdante junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir. Relata que surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia en la que se condenó al Departamento de Casanare a reincorporar a la demandante al cargo desempeñado, junto en (sic) el pago de las sumas causadas.

Explica que la obligada procedió a dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual expidió la Resolución No. 162, mediante el cual le paga a la señora Triana Avellaneda la suma de $326.186.035, indicando que dicho valor correspondía al total de la condena y que la actora renunciaba a demandas posteriores. Indica que con base en dicho valor expidió el «paz y salvo conforme al porcentaje pactado» en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Aduce que con posterioridad la señora Libia Zoraida Triana Avellaneda, actuando a través de otro apoderado, inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago «del saldo de la sentencia» dictada al interior del juicio que previamente promovió, sirviendo dicha providencia como base de la ejecución; trámite en el cual se aprobó la liquidación del crédito por la (sic) valor de $287.924.490 «correspondiente a la suscrita apoderada por concepto de honorarios cuota Litis en porcentaje del 30%», por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo a la señora Triana Avellaneda.

Expone que al interior de dicho juicio el juzgador de instancia, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue confirmada por el juez colegiado, autoridades judiciales que fundaron sus determinaciones en el paz y salvo que con antelación le había expedido a la obligada, sin tener en cuenta que existe un pendiente por cancelar por parte del Departamento del Casanare de la obligación impuesta en la pluricitada sentencia, que se reclama a través de un proceso ejecutivo, y sobre el cual, lógicamente, no se han reconocido los correspondientes honorarios que se solicitan.

Aduce que «la realidad procesal nos demuestra que la suma de dinero perseguida a través de éste proceso ejecutivo, nunca ha sido pagada por la deudora ejecutada, ni parcial ni totalmente» y que el paz y salvo que expidió «se le dio una connotación subjetiva, sin hacer ningún juicio de valor jurídico, ni un análisis enmarcado en circunstancias de modo tiempo y lugar, se le da un alcance restringido, quedando con efectos hacia el futuro, ignorando totalmente el derecho que me asiste a percibir honorarios por una labor que ejecuté y pacté en forma bilateral y consensual».

Por lo anterior solicita la tutela de sus derechos invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014, a través la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, ordenando en su lugar que «decida las excepciones planteadas por la parte ejecutante conforme a la normatividad vigente y sustento probatorio existente en el expediente».».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado, al no advertirse que el Tribunal accionado hubiera actuando de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en sostener que el Tribunal Superior de Yopal vulneró sus derechos fundamentales, pues el paz y salvo considerado como prueba para decretar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación no puede ser valorado, toda vez que fue expedido con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, es decir, el pago no había ocurrido.

En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ODILIA BARRERA BOHÓRQUEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que «la realidad procesal nos demuestra que la suma de dinero perseguida a través de éste proceso ejecutivo, nunca ha sido pagada por la deudora ejecutada, ni parcial ni totalmente» y que al paz y salvo que expidió «se le dio una connotación subjetiva, sin hacer ningún juicio de valor jurídico, ni un análisis enmarcado en circunstancias de modo tiempo y lugar, se le da un alcance restringido, quedando con efectos hacia el futuro, ignorando totalmente el derecho que me asiste a percibir honorarios por una labor que ejecuté y pacté en forma bilateral y consensual».

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal obedeció, según el acta de la audiencia, a que se encontró acreditado que el contrato de mandato existente entre las partes había finalizado y que la poderdante había cancelado a entera satisfacción los honorarios que fueron acordados, a través del cual la ejecutante declaró a paz y salvo a su mandante por concepto de la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85-001-2331-002-2002-00158-01 contra el Departamento del Casanare, explicando incluso que sobre dicho documento ni se estipuló, ni se realizó salvedad alguna respecto a que los honorarios cancelados correspondían era al pago parcial de la condena impuesta al ente territorial, o que la suma entregada no recaía sobre la totalidad de lo adeudado, circunstancias que ponen en evidencia, que el Tribunal accionado si realizó un estudio de la documentación allegada al plenario.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir sus decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, no sobra mencionar, que la interesada hizo caso omiso del presupuesto de subsidiariedad que cobija la acción de tutela, pues tal como se deriva de los elementos de convicción anexados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal profirió la sentencia de segundo grado la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, ya que reclamó el reconocimiento y pago de la suma «insoluta de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS $12.349.792.20, correspondientes al 30% del total de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TETENTA (sic) Y CUATRO PESOS ($41.165.974), consignados directamente a favor de la ejecutada en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, el día 15 de julio de 2009.

(…)1.2 Por los intereses de mora sobre ésta suma, contados a partir del 15 de julio de 2009, hasta la fecha en que haga efectivo el pago. (…) 1.3. Por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CTVOS 86.377.347.24, suma equivalente al 30% del valor contenido en la liquidación debidamente ejecutoriada por valor de doscientos ochenta y siete millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos con noventa centavos, ($287.924.490.90, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-0228, del Juzgado Primero Administrativo, provenientes del cumplimiento de la sentencia judicial 2012-158 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) 1.4. Por los intereses causados desde la fecha de ejecutoria del auto de 31 de mayo de 2012, que aclaró la liquidación del crédito contenida en auto de fecha 25 de mayo de 2012, hasta la fecha que se haga efectivo el pago. (…) 1.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada…»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 47 Cuaderno 1 pruebas] Tal omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10