República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14669-2014 Radicación N° 76656 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante SAINE ESTHER SUAREZ ARANGO en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Subdirección Técnica de la Dirección de Administración de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y la Protección Social y el consorcio SAYP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, como consecuencia de los costos que asumió el FOSYGA por la atención médica prestada a la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega y otros, en virtud del accidente de tránsito acaecido el 14 de agosto de 2012, en atención que la motocicleta de placa LZZ97 que cometió los daños no contaba con la póliza del seguro obligatorio SOAT, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social inició el trámite administrativo contra la accionante SAINE ESTHER SUAREZ ARANGO al figurar como propietaria del rodante, razón por la cual emitió la Resolución 4908 del 4 de marzo de 2013, a través de la cual ordenó el cobro coactivo por $5.155.775, más los intereses hasta cuando se realice el pago.
Notificado personalmente el acto administrativo a la accionante, interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que no era responsable del pago de dicha obligación dineraria, teniendo en cuenta que la motocicleta fue vendida en diciembre del 2003, para lo cual allega copia del contrato de compraventa suscrito con el señor Deiro Tomas Mendoza González, no obstante la decisión fue confirmada mediante Resolución 6849 del 27 de agosto del mismo año, tras advertir, que en virtud del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, quien figure ante el Estado como propietario del vehículo será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho, en virtud que para la tradición del dominio del rodante, se exige la entrega material y la inscripción ante el organismo de tránsito en un tiempo determinado.
En tales condiciones SAINE ESTHER SUAREZ ARANGO acude al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa que considera vulnerados por la Subdirección Técnica de la Dirección de Administración de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y la Protección Social y el consorcio SAYP, pues considera que sólo le comunicaron de los cobros sobre lo que debía responder sin darle la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos e incluso a la fecha le siguen llegando cuentas de cobro que no fueron incluidas en las resoluciones objeto de esta acción de tutela y que a la fecha suman un total de $6.034.961.
Solicita entonces, se revoque la sanción impuesta y como consecuencia se reconozca la presunción de inocencia, por cuanto a la fecha de los hechos no disponía de la tenencia del vehículo y desconoce quién puede tenerlo en su poder. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informa en virtud del concepto aportado por el Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio, que al Estado a través del FOSYGA corresponde asumir los costos de servicios médicos prestados a las víctimas en accidentes de tránsito y procede al cobro coactivo por vía administrativa contra el propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT, trámite surtido contra la accionante en el que se respetaron las garantías constitucionales y procedimentales del caso, pues además de ser notificada personalmente de la resolución que dispuso el cobro coactivo, tuvo la oportunidad de rendir los descargos a través del recurso de reposición que oportunamente interpuso y fue resuelto, sin que se haya aportado prueba que la exima de responsabilidad.
La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP solicita se declare improcedente de la acción constitucional, por cuanto dicha entidad no tiene competencia para garantizar los derechos de la accionante, toda vez que no se encuentra facultado para el trámite coactivo de las reclamaciones originadas en accidentes de tránsito y todo lo correspondiente a ello, por ser de competencia de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado, tras precisar que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para promover la controversia de los temas que expone en la demanda, como así puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que concierne al acto administrativo censurado, procedimientos a través del cual puede solicitar medida cautelar de suspensión provisional del acto del que presuntamente deriva la vulneración de sus derechos, en la medida que no presentó ningún elemento juicio que acredita la existencia del perjuicio irremediable.
Asimismo, estimó que no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto la última actuación de la administración fue la resolución emitida el 27 de agosto de 2013, y solo después de trascurrir de un año, presentó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de primer grado, aduciendo que acreditó ante la entidad, que la motocicleta fue vendida con anticipación al accidente, por lo que resulta injusto responder económicamente por hechos cometidos por terceros, deviniendo el perjuicio irremediable de las medidas que pueda utilizar la entidad para el cobro, sobre su cuenta o el inmueble donde vive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Subdirección Técnica de la Dirección de Administración de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y la Protección Social y el consorcio SAYP.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna a la acción de la que disponía para ventilar ante el juez natural la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido omite hacerlo en los términos indicados para ello, no puede acudir a la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Subdirector Técnico de la Dirección de Fondo y Cuentas del Ministerio de Salud y la Protección Social el 27 de agosto de 2013 expidió el acto administrativo 006849 por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la accionante, con el cual se agotó la vía gubernativa, por manera que la decisión debió ser objeto de censura a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó la oportunidad para que la jurisdicción contencioso administrativa realizará el control de legalidad respecto de la resolución que considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad accionada cuando precisamente la supuesta afectada ha desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Al contrario, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte legal que ha sido respetados por la accionada, por cuanto el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, aduce que quien figure como propietario de un vehículo, será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho hasta cuando se cumpla la tradición en virtud del cambio de propietario, no obstante las obligaciones extracontractuales derivadas posteriormente a la entrega del automotor deben ser responsabilidad del nuevo poseedor, tenedor o conductor pero deben ser perseguidas ante la jurisdicción civil.
Bajo tal razonamiento y después de estudiarse si la entidad demandada desbordó sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que prevé la repetición de créditos a favor del FOSYGA ante los propietarios de vehículo que cause accidentes de tránsito y no tengan el seguro obligatorio SOAT, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada, en la medida que dentro del trámite administrativo se le ha respetado el debido proceso y derecho de defensa a la accionante quien habiendo sida enterada del trámite, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y oponerse a la sanción, sin que por el hecho que las pretensiones hayan sido desfavorables se pueda concluir que se vulneró algún derecho.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo indicó el a quo, pues obsérvese que el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa se emitió el 27 de agosto de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 19 de septiembre del presente año, esto es, transcurrido algo más de un año después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de cosa juzgada o ejecutoria de los actos administrativos, ya que sobre todas las decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra actos administrativos, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12