Tutela Primera Instancia Rad. 148250 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 11001020400020250210100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14668-2025 Radicación n.° 148250 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca[footnoteRef:1].
De igual forma, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: El accionante en algunos apartes de la demanda señaló que la acción era en contra del Tribunal de Bogotá y en otras el de Cundinamarca, pero luego se aclaró que se refería al de Cundinamarca con sede en Bogotá.] 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados, respecto del proceso con radicado n.° 2575460088412017001410200. Se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá; a la oficina de reparto de los JEPMS de Soacha (Cundinamarca); al Juzgado Primero de la misma especialidad y municipio y al INPEC, Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
Además, al doctor Fernando León Bolaños Palacios magistrado de la Sala de Casación Penal, frente al trámite del recurso de casación interpuesto por el actor. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Lo expresado en la demanda como situación vulneradora de derechos fundamentales es lo siguiente: Desde el 11 de febrero del año 2025, recibí respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, en relación a la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, que vigila la pena que actualmente estoy purgando por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual violento, actos sexuales con menor de 14 años y que (sic) dicho juzgado también vigile todas las actividades relacionadas con mi redención de pena, de lo cual a la fecha de hoy (sic) no he obtenido respuesta.
De lo cual mi persona (sic) a la fecha de hoy no cuenta con los servicios de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4. Ante este marco fáctico, se pretende que: Acogerse conforme a la reforma a la justicia del presente anuario, a la figura jurídico administrativa (sic) del preacuerdo, para ser agraciado (sic) con el 50% partiendo desde el mínimo de la condena, aunado (sic) traslado al ejecutor de penas de turno, aún (sic) que se me reconozca lo normado de la reforma laboral en su canon 19 de la Ley 2466 de 2025.
Que ora (sic) concluyendo por 3 días de trabajo, se abonaran 2, motivado a la redención, y por último el suscrito envase (sic) al tiempo físico más redimido solicitaría: 1. copia integra proceso. 2. extramural de mayor beneficio, partiendo desde el artículo 147 de la Ley 65 del 93, hasta el artículo 386 C.P. Y por último que se me notifique mediante auto, que mi persona está condenada por casación n.° 68106, con auto del 5/02/2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) informó que le correspondió la etapa de juzgamiento del proceso rad. 257546008841201700141.
El cual derivó en sentencia condenatoria de primera instancia del 13 de diciembre de 2022, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acto sexual violento. 6.1. En consecuencia, se le impuso pena de 21 años y 6 meses de prisión intramural, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. Mismo que fue resuelto el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de confirmarla. 6.2.
Luego, el 19 de marzo de 2025 el Tribunal devolvió el expediente por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de casación. Sin embargo, fue hasta el 1 de septiembre del presente año, que se remitió al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para lo de su competencia (enviar a ejecución de penas) y se solicitó que la Cárcel La Picota notificara del expediente digital al procesado. 6.3.
Finalmente, refirió que, ante la pretensión en sede de tutela, frente a que se suscribiera preacuerdo, no existe registro en la actuación de que ello hubiera sido solicitado ante el delegado fiscal, como lo indica la ley. 7. De igual forma, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca indicó que efectivamente confirmó la sentencia de primer grado y luego de ello, confirió el recurso extraordinario de casación. Este fue rechazado por la Corte en auto del 5 de febrero del presente año, por lo cual las diligencias retornaron al Tribunal.
A su turno, mediante auto del 13 de marzo de 2025, se dispuso su remisión al despacho de origen, lo cual, se materializó el 19 del mismo mes y año. 8. Además, el doctor Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado de esta Sala indicó que le correspondió el recurso de casación presentado directamente por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, contra la citada sentencia de segunda instancia. Mediante auto AP478-2025, radicado 68106 del 5 de febrero de la presente anualidad, esta Sala rechazó la demanda por falta de legitimidad del implicado para sustentar el recurso.
Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con ese trámite, informó que, consultado el Ecosistema Digital de Acciones virtuales, en el numeral 8 de la actuación procesal fue posible constatar que el 13 de febrero de 2025 NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO fue notificado personalmente del auto AP478-2025, radicado 68106 del 5 de febrero de este mismo año, pues allí se encontró anexa el acta de enteramiento personal con firma y huella dactilar del accionante. 9.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca), luego de hacer el recuento del trámite procesal, indicó que sí recibió el expediente, sin embargo, al no cumplir con el protocolo de digitalización, tuvo que ser devuelto para que se subsanara la situación y se pudiera continuar con el trámite. El 01 de septiembre de 2025, siendo las 2:34 p.m., mediante correo electrónico es remitido el expediente a esta oficina judicial para trámites posteriores a la sentencia, sin embargo, debido a falencias advertidas en el protocolo de digitalización es devuelto al despacho de conocimiento siendo las 4:46 p.m. Nuevamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, allega el expediente siendo las 5:00 p.m., en hora no hábil, y una vez verificadas las diligencias, se advierte que aun presenta falencias en el protocolo de digitalización, debiendo ser devueltas nuevamente para subsanación. Una vez el Juzgado Fallador devuelva las diligencias con las correcciones debidas según el protocolo de digitalización, esta oficina judicial podrá imprimir el trámite correspondiente al trámite del (sic) 166. 10.
De otro lado, la Coordinadora de la Fiscalía Local de Soacha igualmente mencionó el devenir del proceso en contra del actor. Así, refirió que la sentencia condenatoria en firme fue producto del respeto al debido proceso y que todas las solicitudes elevadas por aquel han sido resueltas dentro del trámite. Por lo cual, sostuvo que la acción debería ser declarada improcedente. 11.
A su turno, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), afirmó que, respecto a las peticiones del accionante, esa entidad no tiene ninguna responsabilidad. De modo que solicitó que, en su caso, se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha no encontró anotación alguna contra el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO identificado con C.C. n.° 73.541.341 asociada al proceso 25754600884120170014102(00), por lo que se desconoce en la actualidad a cargo de qué autoridad judicial se encuentra dicha actuación. Vencido el término para responder, ninguna otra parte se pronunció[footnoteRef:2]. [2: Se esperaron respuestas hasta el 5 de septiembre de 2025.] IV.
CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, toda vez que se dirige contra el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. 14.
Analizadas las pretensiones, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que: I. Se designe juez de ejecución de penas dentro de la actuación seguida contra el actor; II. Que se conceda los beneficios de la reforma Laboral de la Ley 2466 de 2025 y la redención de pena; III. Que se concedan beneficios de un preacuerdo y IV. Se notifique el auto por medio del cual la Corte le rechazó demanda de casación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 15.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 15.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez y v) subsidiariedad. 16.
En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 16.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 16.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 16.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:3] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [3: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 16.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. Entre estos, están concernidos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 16.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos8 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 16.8.
Proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Caso concreto 17. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, con lo que se cumple con la legitimidad en la causa. 18. De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de derecho fundamental al debido proceso.
Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 19. En relación con la inmediatez, no debe examinarse este requisito, comoquiera que se está reclamando al Tribunal accionado y por extensión a diversos operadores judiciales involucrados, el cumplimiento de las pretensiones planteadas por el actor.
Por lo tanto, el tiempo transcurrido no depende de la interesada. Asignación de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 20. Ahora bien, en la acción de tutela se observa en primer lugar, el reclamo del accionante respecto a que no se le ha asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en atención a que la sentencia condenatoria en su contra quedó ejecutoriada una vez la Corte rechazó la demanda de casación mediante auto del 5 de febrero del presente año. 21.
Al respecto, se observa en las respuestas dentro del presente trámite, que luego de la decisión de la Corte el asunto retornó al Tribunal. Mismo que dispuso en auto del 15 de marzo del 2025, la remisión al juzgado de primera instancia. Esto se materializó el 19 del mismo mes y año. 22. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, explicó al respecto que: El 19 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca devolvió a este despacho el expediente 257546008841201700141, con decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la demanda de casación presentada por Néstor Enrique Montoya Centeno, correo que no se advirtió dentro del buzón de notificaciones del juzgado por parte de mi antecesor, y por tanto el proceso no se había remitido al Centro de Servicios Judiciales de Soacha.
Al respecto es de señalar que la suscrita tomó posesión en el cargo de secretaria de este despacho a partir del 28 de abril de 2025. Así las cosas, una vez verificada la devolución del expediente en cita, en la fecha (1 septiembre de 2025), se procedió a (i) remitir el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para lo de su competencia (enviar a ejecución de penas) y (ii) solicitar, a través de la oficina jurídica y el consultorio jurídico de la Cárcel «La Picota», la notificación del expediente digital al procesado. 23.
De ese modo, se verificó con el Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca) que: El día de ayer 01 de septiembre de 2025, siendo las 2:34 p.m., mediante correo electrónico es remitido el expediente a esta oficina judicial para trámites posteriores a la sentencia, sin embargo, debido a falencias advertidas en el protocolo de digitalización es devuelto al despacho de conocimiento siendo las 4:46 p.m. Nuevamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, allega el expediente siendo las 5:00 p.m., en hora no hábil, y una vez verificadas las diligencias, se advierte que aun presenta falencias en el protocolo de digitalización, debiendo ser devueltas nuevamente para subsanación. Una vez el juzgado fallador devuelva las diligencias con las correcciones debidas según el protocolo de digitalización, esta oficina judicial podrá imprimir el trámite correspondiente al trámite del 166. 24.
Visto lo anterior, el trámite para que se designe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el rad. 257546008841201700141 se encuentra en curso, razón por la cual no hay lugar al amparo invocado frente a ese aspecto. Solicitud de beneficios en etapa de ejecución de penas. 25. Se debe recordar al actor que, antes de que la sentencia condenatoria ejecutoriada quede en firme, cualquier solicitud de beneficios o de libertad, debe ser elevada ante el juez de primera instancia. Acerca de ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha informó que no existió postulación de NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, en relación con aquellos aspectos, que se encuentre pendiente de resolver y tampoco aquel exhibió prueba al respecto. 26.
Siendo así, las solicitudes de redención de pena, subrogados penales y demás beneficios relacionados con el cumplimiento de esta, una vez la sentencia queda ejecutoriada, deben ser solicitados ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual como se dijo, está en trámite para ser asignado. 27. Al respecto, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal.
Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 28. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Solicitud beneficios reforma de la ley por preacuerdo. 29. Se logra apreciar que, el accionante invocó la aplicación de la Ley 2477 de 2025 por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. 30.
En virtud de ello, debe indicarse que esta ley no modificó la prohibición para acceder a beneficios por delitos sexuales contra menores de edad. Precisamente son de esta naturaleza por los que se condenó al actor[footnoteRef:4]. [4: Sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2022, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual violento, en circunstancias de agravación punitiva. ] 31.
Del mismo modo, no se observa que en oportunidad el actor y el delegado de la fiscalía hubieran celebrado preacuerdo para presentarlo ante el juez de conocimiento, el cual debería impartir su aprobación. Al contrario, se encuentra ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
De modo que, no es posible la terminación del proceso en ese sentido, por lo cual se debe negar el amparo invocado. Notificación del auto dictado por la Sala de Casación Penal (AP478-2025, rad. 68106 del 5 de febrero de 2025). 32. A ese respecto, resulta inverosímil que NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO asegurara no haber sido notificado del auto por medio del cual la Corte rechazó el recurso de casación por aquel impuesto, pues en la demanda de tutela se revela que conoce su contenido. 33.
Además, revisando el Ecosistema Digital de Acciones virtuales (ESAV) en la actuación n.° 8, se encuentra acta de notificación personal al accionante en su sitio de reclusión el 13 de febrero del presente año, con firma y huella, como se observa a continuación. 34. En conclusión, no se vulneró derechos fundamentales al actor, en tanto se verificó la debida notificación del auto (AP478-2025) que rechazó la demanda de casación. Siendo improcedente el amparo, ante la última pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, respecto a los beneficios punitivos en sede de ejecución de penas y la notificación del auto por medio de la cual la Corte rechazó el recurso de casación, conforme a las consideraciones expuestas. 2°. NEGAR el amparo invocado por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, en todo lo demás según la parte motiva de este proveído. 3°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14668-2025 Radicación n.° 148250 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca 1.
De igual forma, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados, respecto del proceso con radicado n.° 1 El accionante en algunos apartes de la demanda señaló que la acción era en contra del Tribunal de Bogotá y en otras el de Cundinamarca, pero luego se aclaró que se refería al de Cundinamarca con sede en Bogotá.