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STP14668-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993

Tutela de primera instancia Radicado 138646 CUI 11001020400020240138200 José Jairo Silva Toro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14668-2024 Radicación #138646 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIRO SILVA TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán - CPAMSPY-.

Al trámite fue vinculada la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se establece que JOSÉ JAIRO SILVA TORO se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, descontando la pena de 300 meses de prisión impuesta el 14 de julio de 1999 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), tras hallarlo responsable del delito de homicidio.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Para el efecto, la autoridad judicial sustentó su determinación en la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el accionante fue condenado por un delito de homicidio en el que la víctima fue un menor de edad.

Decisión que el actor aseguró haber impugnado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que, según su dicho, confirmó lo resuelto por el juzgado de ejecución de penas. Inconforme con esas determinaciones, el accionante acudió al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Su pretensión es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas concederle el aludido beneficio administrativo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de julio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 10 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados. 1.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó negar la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Explicó que la decisión criticada se ajusta a las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, e informó que, contrario a lo sostenido por el demandante, este no presentó recurso alguno contra ese proveído. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que no encontró ningún asunto resuelto o que esté pendiente de tramitar relacionado con el actor. 3. La Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- anexó el concepto favorable para la solicitud del beneficio requerido por el condenado, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto en la demanda fue accionado un tribunal superior de distrito judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver autos CC A-2833/23, A-079/22, A-125/21, A-044/20, A-237/19, A-044/18, entre otros.] El accionante censuró la decisión adoptada en sede de ejecución de penas, que le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Al respecto, la Sala encuentra que el reclamo no tiene vocación de prosperar. Frente al auto del 11 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues JOSÉ JAIRO SILVA TORO pudo controvertir esa decisión a través de los recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo.

Aunque en su escrito de tutela aseguró haber impugnado ese proveído no allegó ninguna prueba o constancia de ello. Por su parte, las autoridades accionadas argumentaron que el condenado no presentó ninguno de los recursos disponibles o petición alguna relacionada con el auto que ahora reprocha en sede constitucional. No resulta válido, entonces, que el accionante pretenda justificar su propia inactividad a través de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo alternativo para subsanar su omisión ante el juez de ejecución de penas (CC T–578 de 2010).

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T -1217/03. Al margen de lo anterior, la Sala observa que los razonamientos plasmados en esa providencia son ajustados a derecho. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que por expresa prohibición legal contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, así como los mecanismos sustitutivos están vetados.

En este caso, se acreditó que la víctima de las conductas desplegadas por SILVA TORO era un menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún subrogado o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO SILVA TORO contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán - CPAMSPY-. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6