Micelio
STP14668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Tutela 94064 JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14668-2017 Radicación n° 94064 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, mediante auto del 22 de febrero de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó al demandante el sustituto de libertad condicional. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló. El recurso fue concedido el 7 de junio de 2016 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Sin embargo, el mencionado Despacho judicial no ha emitido decisión de fondo. Informó JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS que, por escrito del 19 de abril de 2017, solicitó al referido Juzgado la resolución inmediata del recurso, pero tampoco obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se ordene al Despacho accionado que resuelva su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 17 y 25 de julio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En tal sentido, expuso que si bien la alzada propuesta por JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS fue concedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa ciudad desde el 7 de junio de 2016, no fue remitida por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. A su vez, esta última dependencia explicó que, debido a un error involuntario del funcionario encargado de tramitar el recurso, éste no fue enviado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

No obstante, precisó que con ocasión de esta actuación, el 21 de julio de 2017 dispuso la remisión del expediente para su examen por parte del mencionado juez de conocimiento. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió el recurso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Así mismo, aclaró que no es posible atribuir a este último la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues si bien el actor impugnó la negativa a su solicitud de libertad condicional en junio de 2016, el Juzgado accionado sólo tuvo conocimiento de tal circunstancia con ocasión de este trámite. Con todo, exhortó al Despacho a emitir pronunciamiento de fondo a la mayor brevedad posible y compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al empleado que incurrió en la negligencia que impidió la definición oportuna de la situación jurídica del actor.

El 15 de agosto de 2017, JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.

(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Las mismas consideraciones impiden acceder al amparo pretendido ante la omisión de respuesta a la petición presentada por el demandante el 19 de abril de 2017. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia por parte del Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, pues la causa fundamental fue el error en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, circunstancia que fue enmendada durante esta actuación. Además, el Tribunal de primera instancia adoptó las medidas correctivas adecuadas para subsanar el aludido yerro y determinar las razones por las que se incurrió en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó la acción de tutela a JOSÉ CALIXTO BARROS BOLAÑOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2