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STP14668-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14668-2014 Radicación N ° 76604 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el abogado JOHN VILLAMIL CASALLAS contra la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta lesión de su derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 2 de septiembre del presente año presentó derecho de petición a la Secretaria Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual solicitó información sobre la suspensión de términos en los procesos adelantados en dicha corporación, el motivo de los mismos y si en el proceso radicado 11001600000201100929 sufrió alguna suspensión, en caso afirmativo que días y el motivo, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Presidente de la misma Corporación y al Magistrado Sustanciador que conoce del asunto radicado 11001600000201100929.

Frente a tal requerimiento, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el derecho de petición incoado por el accionante fue resuelto por el Magistrado Ponente mediante auto del 15 de septiembre, por lo que se expidió certificación el 8 de octubre, con la información reclamada, no obstante por el cese de actividades programadas por Asonal Judicial la misma no había sido remitida, pero por razón de la presente acción constitucional se gestionó la entrega inmediata al actor, así como la remisión al correo electrónico.

Anexa copia del auto y la certificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En lo que corresponde al presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el abogado JOHN VILLAMIL CASALLAS, se encuentra orientada a conseguir que la Secretaria de la Sala Penal como el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2014. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el 15 de septiembre del presente año auto en el cual se ordena a la Secretaría expedir la certificación en lo que corresponde a los términos secretariales, pues en cuanto a los del despacho, los mismos se han mantenido indemnes.

Frente a tal mandato, el 8 de octubre la Secretaría emite la certificación reclamada por el togado, en la que se informa los días que fueron suspendidos términos en la secretaria durante los meses de julio y agosto, la que fue comunicada al accionante al correo electrónico “gmail”. Precisado lo anterior ha de decirse, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el derecho de petición cuya respuesta reclamaba el accionante fue resuelto por las accionadas, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (CC T-564/06) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el abogado JOHN VILLAMIL CASALLAS se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el abogado JOHN VILLAMIL CASALLAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7