Tutela 94044 RAFAEL ORLANDO JULIO ROMÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14667-2017 Radicación n° 94044 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RAFAEL ORLANDO JULIO ROMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, la Agencia de Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, RAFAEL ORLANDO JULIO ROMÁN laboró en propiedad en el Incoder en el cargo de Profesional Universitario Grado 2044-11. No obstante, desde el 4 de junio de 2008 y hasta el 7 de diciembre de 2015, fue encargado para desempeñar el empleo de Profesional Especializado Grado 2028-15. Debido a la supresión del cargo de Profesional Especializado mediante Resolución 00749 del 26 de julio de 2016, el accionante debió retornar a sus funciones en propiedad.
Sin embargo, a través del Decreto 1193 del 21 de julio de 2016, ese cargo también fue eliminado, decisión que le fue notificada el 18 de agosto siguiente. Informó el demandante que para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual se materializó la supresión, contaba con 59 años de edad y, por ello, pertenecía al grupo de personas del retén laboral.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene su afiliación al sistema de seguridad social en calidad de prepensionado y, además, le devuelvan los aportes que ha debido sufragar desde la fecha en que fue desafiliado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. La Agencia Nacional de Tierras informó que la demanda es improcedente, pues el accionante aceptó el pago de la indemnización por parte del Incoder, por la supresión del cargo.
Fiduagraria S.A., señaló que se incumple el requisito de inmediatez lo cual hace improcedente el amparo. Además, resaltó que el accionante no presentó la documentación pertinente para la valoración de su caso y, tal omisión, ocasionó que no fuera incluido en el listado de personas con protección especial. La Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura declararon su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Consideró que la controversia debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no la constitucional, pues el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En primer lugar, la censura se produce más de ocho meses después de la expedición del acto administrativo controvertido, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Al margen de lo anterior, las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016, el Incoder le informó al actor que acorde con el contenido del artículo 29 del Decreto - Ley 760 de 2005, podía optar por recibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015, o ser reincorporado en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva.
Así mismo, le aclaró que si dentro de los 5 días siguientes al recibo de dicho oficio no manifestaba su determinación,se entendería que optó por la indemnización. Así las cosas, el 2 de febrero de 2017 el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder reconoció al actor la indemnización referida. Con todo, encuentra la Sala que tal como lo expuso la primera instancia, la controversia promovida por RAFAEL ORLANDO JULIO ROMÁN no debía ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual el accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Sin embargo, el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D). El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Principalmente, porque no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Es manifiesto que el demandante optó por una indemnización económica por valor de $159.065.859, suma que por demás le permite cancelar los aportes respectivos de seguridad social y garantizarse su mínimo vital. Por último, advierte la Sala que la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de sumas de dinero, en especial, cuando no existe perjuicio irremediable alguno, pues el objetivo intrínseco de esta acción no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley (Cfr. CC Sentencia T-304 de 2009).
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por RAFAEL ORLANDO JULIO ROMÁN. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2