CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14666-2014 Radicación No. 76362 Acta No. 361 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, contra la sentencia proferida el 03 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, por intermedio de una profesional del derecho instauraron demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago del beneficio educativo a favor de sus hijos María Virginia Díaz Rojas, Andrés Felipe Céspedes Montoya y Andrea Lizeth Dueñas Ríos, respectivamente, correspondiente a los periodos académicos del segundo semestre de 2008; segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010 y los que se causaren hasta que culminaren sus estudios universitarios, la indexación y las costas del proceso. 2.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2013, resolvió acceder parcialmente a las súplicas elevadas por los demandantes, toda vez que absolvió a EMCALI EICE ESP de reconocer y pagar a GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE y JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, el auxilio educativo reclamado correspondiente al segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010, y a GUILLERMO EFRAIN DUEÑAS RIVERA el primer semestre de 2010. 3.
Inconformes con el fallo de primera instancia, las partes en litigio lo recurrieron: el apoderado de la demandada solicitó su revocatoria y los presuntos afectados se modificara, para que en su lugar se accediera a todas sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, luego de atender los diferentes planteamientos expuestos los recurrentes, en fallo dictado el 28 de febrero de 2014, resolvió confirmar íntegramente la providencia. 5.
En vista de lo anterior, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, por intermedio de la misma apoderada que los representó en la actuación laboral ya citada, acudieron al juez de tutela para que les protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicitó se dejara sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión en la que se: “pronuncie sobre las pretensiones invocadas sobre el reconocimiento y pago del beneficio educativo del segundo período de 2009 y primer periodo de 2010 a favor de los señores JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, en las mismas condiciones que se le otorgan a los hijos de los trabajadores en actividad”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 03 de septiembre de 2014, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de queja, expuso de manera razonada los motivos por los cuales resultaba necesario entrar a verificar si la parte actora habían demostrado o no, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación del beneficio educativo reclamado.
Argumentación que la encontró ajustada a la ley, por tanto, resultaba innecesaria la intervención del juez de tutela. Agregó que las inconformidades que plantearon los actores en este trámite constitucional, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, por lo que resultaba inviable con la excusa de vulneración de derechos fundamentales, reabrir una discusión ya concluida. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada de GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, recurrió el fallo de primera instancia, alegando que contrario a lo señalado por los falladores de instancia, para el reconocimiento y pago del beneficio educativo reclamado no se requería acreditar “la dependencia económica”.
Posteriormente, estando las diligencias en esta sede, allegó escrito insistiendo en lo ya señalado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de los aquí accionantes, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 28 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque la apoderada de GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, no logra acreditar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepan, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma profesional del derecho que representa a los aquí accionantes, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró, que para que EMCALI EICE ESP reconociera y pagara a GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE y JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, el auxilio educativo reclamado correspondiente al segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010, y a GUILLERMO EFRAIN DUEÑAS RIVERA el primer semestre de 2010, se bebía acreditar la prueba de dependencia económica, máxime cuando para tal efecto señaló que: “Como ya se dijo, por mandato del artículo 9 de la Ley 4 de 1976, los hijos del personal pensionado tienen derechos a becas o auxilios educativos para estudios secundarios, técnicos a universitarios, en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad, sin embargo para el lleno de los requisitos de tales solicitudes es preciso tener claro la resolución aplicable que como el caso de marras se ha establecido es la No. 1152 de septiembre de 2009, y la 000163 de mayo 12 de 2009 por mandato de esta (1152), en consecuencia han de cumplirse los requisitos establecidos por ésta para tales solicitudes y en ese orden de ideas, la Sala ha procedido a verificarlo, encontrando que uno de los requisitos exigidos en la Resolución 00163 de marzo 12 de 2009, aplicable al caso, por mandato dela Resolución 1152 como ya se ha dicho, es la prueba de dependencia económica del hijo del pensionado mayor de 18 años y menor de 25 años….y como en el caso que nos ata no se encuentra en el infolio prueba de la dependencia económica mencionada, al no ser ésta presumible debe probarse.
Así las cosas, se impone la CONFIRMACIÒN de la sentencia de instancia a falta del lleno de unos de los requisitos exigidos en la norma (resolución aplicable) para el otorgamiento de los beneficios educativos”. 8. Así pues, el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por la apoderada de los aquí accionantes para obtener el reconocimiento y pago de los auxilios educativos a que dijeron tener derecho, y en su lugar, haya decidido confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de los libelistas. 9.
Además, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que la apoderada de GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15