Micelio
STP14665-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14665-2014 Radicación N° 76341 Aprobado acta N° 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL JIMÉNEZ DE ARCO, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MIGUEL JIMÉNEZ DE ARCO promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Constructora Jemur Ltda. y Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A., JORGE TADEO MURRA YACAMÁN y LUIS FERNADO MEJÍA BOTERO, dirigido a que se declare la existencia de una relación laboral para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio para el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial del VIT (Vicepresidencia de Transporte de Cartagena) y, en consecuencia se reconozcan y paguen las sumas correspondientes a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo).

Se condene al pago de los valores resultantes, con actualización e indexación, intereses moratorios sobre las sumas derivadas de la condena principal. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que emitió sentencia el 23 de noviembre de 2012 en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el consorcio JMV, compuesto por la Constructora Jemur S.A. y Mejía Villegas Constructores S.A. En consecuencia, condenó a las demandadas y solidariamente a ECOPETROL S.A., al pago de la indemnización por despido injusto, en tanto que absolvió a las demandadas de las pretensiones restantes.

Recurrida la anterior determinación por las demandadas, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral mediante proveído del 19 de noviembre de 2013 la modificó, en el sentido de disminuir la condena impuesta y señalar las agencias en derecho. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió no acceder a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que la petición resulta abiertamente improcedente en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano MIGUEL JIMÉNEZ DE ARCO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad que estima conculcados por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho concretamente: i) al realizar una equivocada valoración de las pruebas, en virtud de lo cual se dejó de lado que la situación de indefensión del trabajador cuando se enfrenta a grandes emporios económicos, así como se desatendió la solidaridad que operaba frente a ECOPETROL, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) desconocer que existió un despido injusto y unilateral, toda vez que no se le permitió terminar la obra y se le allegó una carta de finalización de la relación laboral, obligándosele a suscribir un documento de transacción o conciliación, viciando con ello su consentimiento y, iii) al existir varios casos que tienen identidad de partes, hechos, pretensiones y pruebas, pero con diferentes decisiones.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia reprobada y, dejando incólume el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio el accionante presentó solicitud de corrección, adición, aclaración o complementación de la sentencia de segunda instancia, la cual aún no ha sido resuelta por dicho juzgador, por lo que no es procedente la acción constitucional y deberá esperarse la resolución del mencionado mecanismo ordinario.

Lo anterior, aunado a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que resulta inadmisible que existan fallos distintos en casos similares.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por el ciudadano MIGUEL JIMÉNEZ DE ARCO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de las empresas Constructora Jemur Ltda. y Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A., JORGE TADEO MURRA YACAMÁN y LUIS FERNADO MEJÍA BOTERO, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para reducir el monto de las condenas son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia de segunda instancia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues para que válidamente se pueda hablar de tal irregularidad es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido (CC T-1086/03): (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por parte de quien acudió a la acción constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13