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STP14664-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2085 de 2019Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011

11001221500020250014201 Radicado Interno 147877 Pedro León Vargas Enciso Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14664-2025 Radicación n.º 147877 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por PEDRO LEÓN VARGAS ENCISO, contra el fallo de tutela dictado el 1.° de agosto de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra del Consejo Nacional Electoral. 2. Al presente trámite se vinculó al movimiento político Colombia Humana. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Aduce el accionante que el 1 de julio de 2025 radicó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, detallando las presuntas irregularidades contables, presupuestales y administrativas en el manejo de los recursos públicos otorgados al Movimiento Político Colombia Humana, correspondientes al año fiscal 2024 y el primer bimestre del año 2025.

En ese sentido, manifiesta el accionante que a la fecha el Consejo Nacional Electoral ha incumplido con la obligación de dar una respuesta a la solicitud de información solicitada, con lo cual se está transgrediendo el derecho fundamental de petición. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Consejo Nacional Electoral, durante el trámite constitucional, dio respuesta al requerimiento del actor.

En esa oportunidad, señaló: […] Dicha solicitud fue atendida mediante Oficio CNE-MMA-219-2025 del 29 de julio de 2025, remitido al correo electrónico del señor Pedro León Vargas Enciso (enciso2007@gmail.com), tal como consta en el registro de envío aportado por el despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal. La respuesta emitida informó sobre el trámite asignado a la denuncia, precisando que el escrito allegado no correspondía a una petición de información sino a una denuncia contra el Movimiento Político Colombia Humana por presuntas irregularidades financieras, motivo por el cual debía surtir el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011.

De esta manera, el expediente se encuentra actualmente en estudio en el despacho competente, conforme a los términos legales aplicables […] (Sic). 4.1. Adicionalmente, el a quo verificó que el representante de dicha entidad allegó copia de la respuesta emitida el 29 de julio de 2025 al accionante, en los siguientes términos: [ ] es importante señalar que mediante acta de reparto No. 60 del 04 de julio de 2025, el asunto fue asignado para conocimiento del despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, el cual analizará el escrito allegado en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 1475 de 2011[…] (Sic) 4.2.

Por último, constató que la respuesta fue remitida al correo electrónico del actor enciso2007@gmail.com. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Adujo que la respuesta del Consejo Nacional Electoral se limitó a informar que su solicitud se encontraba asignada a un despacho para su análisis, «sin dar respuesta a los aspectos sustanciales de la misma». 5.1.

Señaló que en su petición dio a conocer «graves delitos que son competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, no del Consejo Nacional Electoral». 5.2. Explicó que, si bien la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo) no establece una disposición específica sobre cómo actuar en caso de conocimiento de delitos, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política de Colombia sí imponen al servidor público el deber de remitir dicha información de forma inmediata y sin dilaciones a la Fiscalía General de la Nación. Esto, sin perjuicio de que continúe su propia investigación en el ámbito administrativo. 5.3.

A su juicio, se vulneró el principio de colaboración armónica entre las entidades y el deber legal de denuncia. Esto, porque el Consejo Nacional Electoral tenía la obligación de denunciar los hechos presuntamente delictivos ante la autoridad penal competente, y que, al omitir dicha actuación, «dilató el proceso administrativo e incumplió un mandato legal fundamental». 5.4.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre su denuncia y compulsar copias de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.   7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 9.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Consejo Nacional Electoral está vulnerando los derechos fundamentales de PEDRO LEÓN VARGAS ENCISO, por la falta de respuesta a su solicitud? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante.  c. Del derecho de petición.   10.

El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   d. Estudio del caso concreto. 11. En este caso, el actor pretende que se «emita una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con todos los puntos de la denuncia y análisis financiero que presenté el 01 de julio de 2025, con radicado CNE-E-DG-2025-012720». 12.

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral verificó que no se trataba de una solicitud de información, sino de una denuncia presentada contra el Movimiento Político Colombia Humana, por presuntas irregularidades en los movimientos financieros de dicha agrupación política. Por ello, mediante comunicación del 29 de julio de 2025, informó al actor lo siguiente: Es importante señalar que mediante acta de reparto No. 60 del 04 de julio de 2025, el asunto fue asignado para conocimiento del despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, el cual analizará el escrito allegado en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 1475 de 2011. 13.

En este punto, la Sala recuerda que, según el Decreto 2085 de 2019, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos. 14. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de los procesos electorales.

No obstante, dicha normativa no fija un término específico para que el Consejo Nacional Electoral resuelva denuncias en su contra. Por lo tanto, se aplica supletoriamente la Ley 1437 de 2011. 15. En consecuencia, cuando se trata de una denuncia contra un movimiento político, el Consejo Nacional Electoral debe ceñirse al término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1].

Esta norma dispone que las actuaciones administrativas deberán resolverse dentro de un término máximo de cuatro (4) meses, salvo que una norma especial establezca un plazo distinto. Dicha disposición resulta aplicable en ausencia de un procedimiento especial en leyes como la Ley 1475 de 2011. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 16.

Bajo este panorama, la Sala evidencia que la acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2025, antes de vencer el término legal de 4 meses para resolver la denuncia. En consecuencia, no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, ni se acredita un perjuicio concreto derivado de la falta de respuesta. 17. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) 18. Así las cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Cuestión final. 19. Frente a las presuntas irregularidades ocurridas dentro del procedimiento administrativo, que a juicio del actor podrían tener connotaciones penales, es pertinente reiterarle que puede presentar directamente la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, sin que sea necesario que medie una compulsa de copias por parte del Consejo Nacional Electoral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14664-2025 Radicación n.º 147877 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por PEDRO LEÓN VARGAS ENCISO, contra el fallo de tutela dictado el 1.° de agosto de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra del Consejo Nacional Electoral. 2. Al presente trámite se vinculó al movimiento político Colombia Humana.