Tutela 94029 JAVIER VILLARRAGA PERDOMO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14664-2017 Radicación 94029 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho a la salud en favor de JAVIER VILLARRAGA PERDOMO, vulnerado por la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, JAVIER VILLARRAGA PERDOMO está pensionado del Ejército Nacional y padece «tendinitis crónica en hombro derecho, dolor crónico en los testículos, otros trastornos articulares especificados y dermatitis atópica en pies». Por ello, el 7 de junio de 2017, el médico tratante le ordenó valoración por Urología y Ortopedia.
Pese a que el 23 de junio de 2017 radicó petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, con el propósito de que se le asignaran las citas médicas con especialista, a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud. Afirmó, que su escasa pensión es la única fuente de ingresos para sostener a su núcleo familiar y, por ello, no cuenta con los recursos para financiar un tratamiento particular.
A causa de lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas. Consecuente con ello, solicitó que se ordene de inmediato la asignación de las citas con especialistas y, además, que se le garantice el tratamiento integral para las patologías que padece, exonerándolo de copagos y, el transporte, de requerir servicio médico fuera de la ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué señaló que no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues realizó los trámites administrativos tendientes a subsanar la situación que originó la acción de tutela y, por ello, fueron asignadas las citas de urología, ortopedia y medicina general para los días 26 y 27 de julio, respectivamente.
Allegó la constancia de notificación al accionante y, por tal razón, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras efectuar el correspondiente estudio de los elementos allegados a la actuación, estableció que la falta de asignación de citas médicas especializadas que motivó la demanda de tutela se encuentra superada.
No obstante, aclaró que el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, debe brindarle la atención integral al actor y, por ello, amparó el derecho a la salud en favor de JAVIER VILLARRAGA PERDOMO En consecuencia, le ordenó prestar la atención integral a favor del accionante para tratar las patologías «dolor crónico en testículos y tendinitis crónica de hombro derecho».
Indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar deberá garantizar al actor el servicio de transporte en caso de que le autoricen citas médicas en una ciudad distinta a la de su domicilio o en caso de que requiera transporte medicalizado. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué impugnó el fallo. Indicó que autorizó los procedimientos que originaron la presente acción. Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Acorde con las pruebas allegadas al trámite, está demostrado que JAVIER VILLARRAGA PERDOMO padece un «dolor crónico en testículos y tendinitis crónica de hombro derecho» y, por ello, el médico tratante lo remitió a consulta especializada por urología y ortopedia.
Así mismo, se estableció que la entidad accionada autorizó dichas citas para los días 26 y 27 de julio de 2017, respectivamente. Sin embargo, no obra prueba en la actuación que demuestre que ya se cumplió por lo menos una de las citas agendadas. Advierte la Sala que no existe justificación para que la entidad accionada haya omitido el cumplimiento inmediato de la asignación de las citas médicas al demandante, pues aunque fueron ordenadas desde el 7 de junio de 2017, sólo ante la interposición de la presente demanda de tutela fue atendido su requerimiento.
Es manifiesto entonces, que de no ser por el trámite constitucional, la demora en programar los servicios médicos hubiera sido mayor. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas. Por tal razón, se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz, reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible (Cfr. CC –T 002-2016).
Es palpable entonces, que el accionante requiere el restablecimiento de su salud, pues los dolores crónicos que padece afectan su vida y, en este caso, no es suficiente contar con las autorizaciones, es necesario tener acceso oportuno al tratamiento que el médico tratante estime pertinente. Lo anterior, a efectos de mitigar las consecuencias de la enfermedad que le impidan llevar su vida en condiciones dignas.
Sumado a lo anterior, el servicio de transporte no puede negársele al paciente cuando de éste dependa su atención médica, pues ello constituiría un obstáculo para el goce efectivo de su derecho a la salud y, por ende, tal asistencia está incluida dentro de los servicios que abarca un tratamiento integral (Cfr. CC Sentencia T-255 de 2015).
Por último, no obra dentro de la actuación prueba que permita inferir a la Sala la incapacidad económica del actor para sufragar el pago de las cuotas moderadoras, particularmente porque está demostrada la calidad de pensionado que ostenta el accionante y, el hecho de que los copagos están ajustados a los ingresos devengados por éste. En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Ibagué, por lo que será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó el derecho fundamental a la salud de JAVIER VILLARRAGA PERDOMO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2