Radicación: 13001220400020250030401 Rad. 147961 Rafael Luna Gamarra Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14663-2025 Radicación n.º 147961 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. LUNA GAMARRA interpuso acción de tutela en contra de la empresa privada CBI Colombia para obtener el reintegro a su cargo por estabilidad laboral reforzada. Ese trámite fue conocido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena que en sentencia del 20 de octubre de 2017 amparó sus derechos fundamentales. Ese fallo lo confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
El amparo consistió en lo siguiente: […]
PRIMERO: CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas; para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo la accionante instaure acción ordinaria laboral con el fin de debatir lo correspondiente al despido, reclamar los salarios, las indemnizaciones y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.
Si el señor Rafael Luna Gamarra no interpone la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado cesarán los efectos del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CBI COLOMBIA S.A. que reintegre al señor RAFAEL LUNA GAMARRA a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Así mismo, la empresa demandada deberá capacitarla para cumplir con tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa.
TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada que le permita al demandante asistir a las terapias y demás tratamientos y valoraciones medicas que requiera la demandante. […] 3. CBI no cumplió con la orden de reintegro porque ya no tenía operación en el país. Situación que el juzgado entendió como una imposibilidad material para cumplir el fallo y por esa razón en auto del 6 de julio de 2020 que cerraba incidente desacato, decidió que una forma de cumplir el fallo era cancelando en favor del accionante la suma de $ 15.200.460 por concepto de indemnización. 4.
El anterior pago se cumplió. Sin embargo, en virtud de otro incidente de desacato por incumplimiento de la orden de amparo, se resolvió modularla en auto del 29 de julio de 2022 en el siguiente sentido: […]
SEGUNDO: ORDENESE al señor CAMILO ALBERTO GUZMAN PRIETO representante legal de CBI EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la finalización del proceso liquidatario y expedida el acta correspondiente, pague al señor RAFAEL LUNA GAMARRA como medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, y ante la comprobada imposibilidad jurídica y fáctica de reintegro, aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, esto es desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del acta de liquidación.
TERCERO: ORDENESE al señor CAMILO ALBERTO GUZMAN PRIETO, o quien haga sus veces, informe a este Despacho dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir que finalice el proceso liquidatario y se expida el acta correspondiente. 5. Frente a ese auto, el accionante presento solicitud de nulidad que se rechazó por improcedente.
Sin embargo, el accionante siguió presentando incidentes de desacato y múltiples acciones constitucionales con la finalidad de conseguir a toda costa el cumplimiento del fallo de 2017. 6. Fallo que era imposible de cumplir y que además quedó sin efectos por la sentencia del 29 de abril de 2025 emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena que resolvió de manera definitiva la controversia laboral.
Recuérdese que el fallo de tutela referido amparaba los derechos del accionante de forma transitoria mientras la jurisdicción citada adoptaba una decisión. 7. En conclusión, para lo que interesa a este trámite, solicita que se le ordene al Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena[footnoteRef:1] que abra incidente de desacato en contra del Juzgado Diecisiete Penal Municipal para que este obligue al agente liquidador de la multinacional CB&I a pagar los salarios y prestaciones debidas ordenadas en el auto modulatorio del 29 de julio de 2022.
En definitiva, que se acceda a la solicitud que se rechazó el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena. [1: El 3 de junio de 2025 el Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena rechazo de plano la solicitud de incidente de desacato propuesta por el actor, la cual buscaba hacer cumplir la orden de amparo del 2017 que fue modulada en auto del 29 de julio de 2022. ] III.
EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado. Para el efecto consideró que la decisión atacada no es sujeto de intervención constitucional. Esto, porque responde a una labor razonable dentro del trámite de tutela acusado. 9. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente como si se tratase de una tercera instancia y mucho menos para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
Ello por ver que ante la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se había cerrado la controversia objeto de tutela. Lo que hace imposible que exista una orden que cumplir. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue propuesta por la parte accionante en los siguientes términos: i) Nunca hemos podido entender la acérrima oposición de la Juez Diecisiete Penal Municipal, quien ha tomado decisiones que demarcan una rara actuación al interior del proceso, como si tuviera un interés más allá de la sensatez. ii) Lo que fue decidido, lo fue y ante la imposibilidad de reintegro se deben pagar los salarios y prestaciones. 11.
Concluye a partir de consideraciones confusas y que no son propias para atacar una providencia por esta vía que debe ser esta Corporación la que decida si finalmente es acreedor del derecho posiblemente conculcado. V. CONSIDERACIONES 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato. 16.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. 17. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 18.
Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 19. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: · Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; · Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) · Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, · No puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;
CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). Análisis del caso concreto 20. El problema jurídico consiste en determinar si la solicitud de amparo propuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA contra el auto del 3 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena cumple con los requisitos jurisprudenciales descritos. Esto haría procedente el amparo constitucional. 21.
En primer lugar, se estudiará la configuración de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. Así, se observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional. La acción fue instaurada para atacar la decisión del 3 de junio de 2025.Se alega un defecto sustancial en ella. Se identifican los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.
Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión es del 3 de junio de 2025. 22. Respecto al requisito de subsidiariedad, esta Sala lo encuentra cumplido pues contra el rechazo de plano no procede ningún recurso. Por último, la determinación atacada no es un fallo de tutela y como se explicó líneas arriba, existe una procedencia excepcional contra decisiones al interior de un incidente de desacato. 23.
Así las cosas, se advierte que se confirmará el fallo impugnado. La providencia objeto de amparo es producto de una consideración razonable. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena fundó su decisión según las reglas del Código General del Proceso. Artículos 128 y 130. […] El artículo 130 del Código General del Proceso, dispone “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. […] Articulo 128. Preclusión de los Incidentes: El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] 24. La intención del accionante es insistir en una controversia ya valorada y que en este nuevo trámite constitucional se sustituya el análisis que hizo el juez en el asunto dentro del que tomó la decisión hoy objetada. 25.
Ahora bien, que la decisión emitida no sea favorable a sus intereses no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. Menos, cuando se trata de un rechazo de plano producto de los múltiples incidentes de desacato propuestos por el actor, pues el interesado ha inundado a la administración de justicia de solicitudes abiertamente improcedentes. 26.
Es improcedente fundamentar una queja constitucional para que se fuerce el cumplimiento de un fallo de tutela que ya perdió valor. Hacerlo, constituye una aparente temeridad, pues se denota de los elementos de conocimiento que el actor ha acudido a diferentes acciones de tutela para lograr en cada una de ellas el cumplimiento del fallo de octubre 20 de 2017. 27.
Recuérdese que ese amparo fue transitorio y en él se le exhorto al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar la posible vulneración a sus derechos laborales por parte de CBI Colombia. 28. De tal manera, queda decantando que LUNA GAMARRA pretende la reapertura de un debate que fue debidamente agotado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 29 de abril de 2025.
Para eso utiliza la acción de tutela y la promoción de incidentes de desacato para obtener a toda costa el cumplimiento del fallo de tutela que fue favorable a sus intereses. Además, lo hace sobre criterios que no demuestran que las decisiones adoptadas sean el resultado de un vicio o defecto que habilite a la instancia constitucional intervenir. 29.
Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede constitucional se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del trámite incidental, menos cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena actuó en derecho. En contraste, la acción de amparo solo se fundamenta en las disconformidades de criterio que no significan ningún quebranto a garantías constitucionales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14663-2025 Radicación n.º 147961 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. LUNA GAMARRA interpuso acción de tutela en contra de la empresa privada CBI Colombia para obtener el reintegro a su cargo por estabilidad laboral reforzada. Ese trámite fue conocido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena que