Tutela 94009 ÓMAR ESCOBAR MONTENEGRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14663-2017 Radicación 94009 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR ESCOBAR MONTENEGRO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se extrae que ÓMAR ESCOBAR MONTENEGRO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá, descontando la pena de 253 meses de prisión que le fue impuesta tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sentencia que es vigilada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que adelanta un proceso administrativo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, por ello, necesita obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía, para lo cual afirma se comunicó vía telefónica con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de obtener ayuda con el trámite pertinente.
No obstante, el funcionario que atendió la llamada le indicó que dicha gestión no se podía efectuar desde el centro de reclusión. A la par, señaló que solicitó ante el establecimiento carcelario, sin indicar la fecha, una certificación de supervivencia en la que conste que está privado de la libertad. Sin embargo, a la fecha no la han expedido.
Por tal motivo, demandó la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica y, consecuente con ello, solicitó que se ordene a las accionadas expedir su documento de identificación y el certificado de supervivencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que tras consultar la base de datos, estableció que aunque no hay registro de solicitud de trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía 1.122.647.774 a nombre del accionante, actualmente adelanta la gestión respectiva para emitir el documento de identificación, trámite que comunicó al actor en oficio AT1948 de 2 de agosto de 2017.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Ello, en razón a que durante el curso de la actuación constitucional la afectación cesó y, por ello, procedió a dar aplicación al contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la petición promovida ante el COMEB La Picota, estimó que no se estructuró vulneración del derecho de petición del actor.
ÓMAR ESCOBAR MONTENEGRO manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar la palabra «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, libertad religiosa, salud, debido proceso, petición y personalidad jurídica se conservan sin ninguna restricción, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad (Cfr. CC.
Sentencia T-721 de 2010). Así mismo, ha indicado que la cédula de ciudadanía es el documento a través del cual los ciudadanos acreditan el reconocimiento de sus derechos subjetivos y ejercen el derecho a la personalidad jurídica (Cfr. CC Sentencia T-909 de 2001). Acorde con lo expuesto en precedencia, es manifiesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la solicitud telefónica presentada por ESCOBAR MONTENEGRO con el fin de que le expidiera el duplicado de su cédula de ciudadanía, desconoció la situación especial en que se encuentra el accionante y, así mismo, su obligación de garantizar su oportuna expedición, renovación, rectificación y devolución del referido documento.
Sin embargo, durante el trámite se estableció que mediante oficio AT 1948 del 2 de agosto de 2017, la Dirección Nacional de Identificación Coordinación Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió respuesta de fondo a la accionante. En efecto, le explicó que tras coordinar con el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, delegó a un funcionario de la Registraduría Distrital de Bogotá para que se desplazará hasta dicho establecimiento y procediera a «tomarle material de cedulación (duplicado)» al actor, el cual será enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo y, como tal, proceder a la expedición del documento de identidad.
Resulta entonces que ya se cumplió con el propósito que pretendía alcanzar el accionante con una sentencia de amparo que le fuera favorable. Por ende, la perturbación, vulneración o amenaza manifestada por éste ya no es actual ni inminente, pues el trámite de cedulación está en curso y, por ello, el peticionario carece de interés jurídico desapareciendo así el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de confirmarse la declaración de la cesación de la actuación impugnada (Cfr. CC.
Sentencia T-044 de 1993, reiterada entre otras, en T-138 de 2001). Ahora bien, censuró el demandante la supuesta omisión de respuesta respecto de la petición que promovió, sin indicar la fecha, con el propósito de que se le expidiera un certificado de supervivencia en el que conste que se encuentra privado de la libertad. No obstante, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria haber presentado la solicitud ante el COMEB La Picota.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del accionante, no es posible conceder el amparo pretendido.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por ÓMAR ESCOBAR MONTENEGRO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2