Tutela 93806 MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14662-2017 Radicación 93806 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO indicó que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar profesional de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2015 y 14 de agosto de 2016. Sostuvo que durante la prestación del servicio en la Estación de Policía de Arboleda (Berruecos), fue sometido a tratos degradantes, agresiones físicas y verbales por sus superiores, circunstancia que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación y fue remitido a valoración por psiquiatría forense, donde se dictaminó incapacidad provisional de 8 días y se ordenó concepto para posterior estudio.
Por lo anterior, en dos oportunidades solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Nariño, valoración por el área de psiquiatría, en tanto dicha afectación se produjo como consecuencia del servicio. Sin embargo, la atención requerida le fue negada. Por tales motivos, acudió al juez de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida.
Consecuente con ello, demandó que se ordene a la accionada proporcionar los servicios médicos que requiere y tener las valoraciones que se realicen por el área de psiquiatría como parte del proceso de medicina laboral adelantado por la Junta Calificadora de Retiro. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Dirección de Sanidad Seccional Nariño señaló que el área de medicina laboral adelanta proceso en nombre del actor por los antecedentes de lesiones según informe administrativo 067 del 2015, el cual inició con el estudio de ortopedia. Agregó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, puesto que ante las peticiones de valoración por la especialidad de psiquiatría se han emitido dos órdenes con dicha finalidad, una del 12 de abril de 2016 y otra del 24 de marzo de 2017, sin que el actor se haya acercado o remitido las valoraciones respectivas para darle continuidad al trámite.
Explicó que los antecedentes de psiquiatría forman parte del proceso médico laboral y corresponde al interesado hacer llegar las respectivas evaluaciones que se emitan por las especialidades contratadas en la red externa de la Policía Nacional, donde se determinen las secuelas definitivas. Agregó que el área de medicina laboral realiza los exámenes de licenciamiento los cuales son de carácter obligatorio, para determinar la disminución de la capacidad psicofísica según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1796 de 2000.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que el asunto es de competencia de la seccional Nariño, por lo que solicitó que cualquier requerimiento se envíe directamente a esa dependencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo pretendido. Explicó que las autoridades accionadas han realizado las diligencias necesarias para iniciar el proceso médico laboral en relación con el servicio de psiquiatría y para ello se le informó al actor que debía acudir a valoración médica con el fin de determinar la viabilidad de incluir dicha patología y ordenar la atención médica necesaria para su tratamiento.
No obstante, el accionante no acreditó el agotamiento de las diligencias a su cargo. MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La sentencia impugnada será confirmada, pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela. Encuentra la Sala que para determinar las afecciones adquiridas por el personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional con ocasión de la prestación del servicio, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada independientemente del motivo, conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
Dicha valoración se torna necesaria a fin de determinar si las afecciones que presenta el accionante se derivan del servicio militar y, en caso positivo, debe suministrársele la atención médica que requiera para su tratamiento y recuperación. Así mismo, para la realización de la junta médico laboral conforme lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796.
En el caso bajo estudio, se adelanta la respectiva etapa de diagnóstico, dentro de la cual el área de sanidad de Nariño mediante oficio S-2017/ARSAN-ASJUR del 31 de marzo de 2017, le informó a MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO que debía acercarse a la oficina de medicina laboral de esa dependencia con el fin de ser valorado por el doctor Javier Campaña, quien haría efectiva la remisión y posterior atención por los servicios médicos especializados de Psiquiatría. Igualmente, se le precisó al interesado que el proceso de medicina laboral adelantado en su caso es de ortopedia y no de psiquiatría, por lo que es necesaria dicha valoración a fin de ser incluido el servicio y prestar la atención que de ello se derive.
A su vez, la Dirección de Sanidad Seccional Nariño allegó copia de dos autorizaciones de servicios médicos provisionales por la especialidad de psiquiatría del 24 de marzo y 12 de octubre de 2017. Ahora bien, el actor no informó haber acudido al requerimiento efectuado por el área de sanidad de Nariño ni a la práctica del servicio autorizado.
En contraposición, la entidad accionada afirmó que éste ha omitido allegar los resultados de la valoración por el servicio de psiquiatría con el fin de que formen parte del proceso, situación que no fue desvirtuada. En ese orden de ideas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, a quien le corresponde continuar el procedimiento que se encuentra reglamentado por la Policía Nacional en la normativa referida para definir su situación, trámites que no puede omitir mediante la acción de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de julio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo demandado por MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 22 Cuaderno Tribunal. 1 PAGE 2