CUI 11001020400020250215100 Tutela de primera instancia 148366 José Ricardo Díaz Currea JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14661-2025 Radicación N.° 148366 (Acta N.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por José Ricardo Díaz Currea contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana dentro del proceso penal de radicado: 11001600001320140508200. 1.1. Del trámite se comunicó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso mencionado.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 24 de octubre de 2024, las autoridades de la República de Argentina deportaron a José Ricardo Díaz Currea a Colombia. Al llegar al aeropuerto El Dorado, agentes de la policía Nacional lo capturaron para cumplir con la condena impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal de radicado: 11001600001320140508200.
La autoridad judicial lo halló responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El conocimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Está recluido en el establecimiento carcelario La Modelo de esa ciudad. 3.
El accionante indicó que el 6 de junio de 2025 presentó solicitud de prescripción de la sanción penal ante el juez ejecutor porque: […] el día en que se emitió la sentencia condenatoria en mi contra y quedó en firme la decisión 13 DE ABRIL DE 2015, y hasta el día 24 DE OCTUBRE DE 2024 cuando fuí deportado de Argentina e ingresé a territorio nacional Colombia, fuí puesto a disposición de éste juzgado Ejecutor de Penas N⁰4, TRANSCURRIERON MÁS DE LOS 9 AÑOS ó 108 MESES EMITIDOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA DICTADA EN MI CONTRA […] (sic) 4.
Informó que el 10 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud. En su criterio, los argumentos del fallador son arbitrarios, caprichosos y «contrarios a derecho». Por lo anterior, presentó recurso de apelación contra la determinación. Sin embargo, con auto del 22 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído en su integridad. 5.
Señaló que el colegiado demandado desconoció: […] sobre todo el Derecho que me asiste a la IGUALDAD […], la cuál reclamé frente a otro ciudadano con similares características de condena pendiente y delito en Colombia A quién sí le concedieron la prescripción o extinción de la sanción penal sólo por que él llegó a Colombia al Aeropuerto el Dorado en Marzo de éste año 2025 por sus propios medios estando en libertad Pero igualmente estaba DEBIENDO EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA EN COLOMBIA, NO ESTABAA PAZ Y SALVO Igualmente y en resumidas cuentas lo que pretenden los señores jueces que han tenido conocimiento de mi proceso penal es afirmar, argumentar y querer desvíar el derecho a una prescripción o extinción de la sanción penal que corresponde a mi favor legalmente, bajo argumentos errados y maliciosos así como arbitrarios de que la condena quedaba suspendida en Colombia porque el aquí suscrito estaba detenido en una cárcel de otro país cumpliendo otra condena y que el tiempo que estuve detenido allá en Argentina no lo pueden tener en cuenta para sumarlo como tiempo físico o cumplimiento de la pena aquí en Colombia […] (sic) 6.
Díaz Currea consideró que los despachos demandados vulneraron sus derechos fundamentales con los proveídos censurados. Aseguró que las autoridades no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos, pues no verificaron que él estaba privado de su libertad en Argentina. 7. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que la Sala se sirva: DECRETAR A MI FAVOR LA PRESCRIPCIÓN O EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL DEBIDO AL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA IMPUESTA POR 108 MESES DE PRISIÓN, LA CUAL SE SUPERÓ NOTABLEMENTE SIN LOGRAR MI UBICACIÓN O MI APREHENSIÓN DENTRO DE ÉSTE TÉRMINO, ELLO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 83, 88 Y 92 LEY 599 DE 2000 CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA ARTÍCULO 38 NÚMERAL 8 LEY 906 DE 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, APLICÁNDOSE EL DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE DERECHOS Y TRATOS DE LAS AUTORIDADES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 13 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, POR SER UN DERECHO FUNDAMENTAL Y UNA GARANTÍA QUE ME ASISTE COMO CIUDADANO Y PERSONA CONDENADA, QUE NO SE ME DEBE DESCONOCER O BRINDARME EN TRATOS DIFERENCIADOS Y MENOS BENIGNOS A MANERA DISCRIMINATORIA, SIMPLEMENTE PORQUE YO NO SOY UN NARCOTRAFICANTE SINO UNA PERSONA DEL COMÚN SIN MAYOR RELEVANCIA. (sic) Ó EN SU DEFECTO SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO Y SENTENCIA CONDENATORIA A PARTIR DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN O AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, POR GARANTÍAA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEBIDO PROCESO PARA PODER ACTUAR COMO SUJETO PROCESAL POR LEY, Y ACOGERME A LA FIGURA JURÍDICA DE SENTENCIA ANTICIPADA QUE ME CORRESPONDE LEGALMENTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 351 LEY 906 DE 2004 CPP.
(sic) Puesto que el aquí suscrito no estaba reo ausente sino privado de la Libertad en una cárcel de otro país -Argentina-, y como los Jueces manifiestan de que ellos sabían de mi ubicación y situación jurídica en el exterior pues entonces con más veras se puede decretar la nulidad porque significa que sí me vulneraron el Derecho al Debido Proceso Artículo 29 Superior.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Antes de avocar el conocimiento de la acción, esta Corporación verificó que el 6 de marzo de 2025 el accionante presentó solicitud de amparo por hechos similares a los presentes. El conocimiento del asunto correspondió al despacho del Dr. José Joaquín Urbano Martínez quien dictó fallo de primera instancia el 18 de marzo de esta anualidad.
Sin embargo, se constató que, aunque Díaz Currea tuvo los mismos argumentos y pretensiones, con aquella cuestionó proveídos diferentes. Así, nada impide el conocimiento de esta acción. 9. El 29 de agosto de 2025 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que el tema prescriptivo fue analizado tanto en primera instancia como por esa Sala y se corroboró la vigencia de la sanción. Señaló que la prescripción fue interrumpida por el lapso que Díaz Currea estuvo privado de la libertad en Argentina y se le reiteró lo establecido por esta Sala de Casación penal relacionado con «la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva».
Destacó que el despacho respetó y garantizó los derechos fundamentales del accionante, en especial el debido proceso y legalidad de la actuación referente a la ejecución de la pena. 9.2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación. Informó que el 13 de abril de 2015 condenó al accionante tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Le impuso una pena de 108 meses de prisión y la providencia no fue objeto de recursos. En relación con las presuntas vulneraciones, manifestó que, consultada las bases de datos del despacho, no se ha radicado solicitud alguna de parte del demandante. 9.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que mediante auto del 10 de octubre de 2024 resolvió la solicitud de prescripción elevada por la parte demandante.
Resaltó que Díaz Currea no estaba en libertad sino cumpliendo una pena de 9 años y 5 meses en Argentina. Lo anterior, permite establecer que la prescripción se interrumpió. Advirtió que la decisión fue recurrida y el 28 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión. 9.4. La Coordinación del Grupo de Flagrancias (URI de Puente Aranda) y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. 10.
Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.
En atención al problema jurídico planteado en la demandada, es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 14. Antes del estudio de fondo, la Sala verificará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. Caso concreto 15.
El asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 15.1.
Se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues contra el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos. Igualmente, la determinación que zanjó el debate data del 22 de agosto de 2025. Por tanto, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable. Finalmente, no se trata de un defecto procedimental. 16.
Superadas las exigencias formales, este Colegiado analizará el fondo de la controversia. 17. La pretensión de la parte actora es que se deje sin efectos el auto del 22 de agosto de 2025 dictado por el tribunal demandado, que confirmó el proveído del 10 de junio emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con aquel decidió negar la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por Díaz Currea.
También consideró que se vulneró su derecho a la igualdad, pues a otro ciudadano, que está en idénticas condiciones, se le concedió la prescripción de la pena. Por lo anterior, pidió se decrete la prescripción de la sanción penal a su favor o la nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación. 18. En vista de lo anterior, este Colegiado analizará los proveídos censurados para verificar la ocurrencia de algún defecto específico que permita la intervención excepcional del juez constitucional. 19.
En su decisión, el juzgado demandado explicó: […] En el caso, el fallo que condenó a JOSÉ RICARDO DÍAZ CURREA a 108 meses de prisión, cobró ejecutoria el 13 de abril de 2015. En esa medida, a la fecha es claro que ha transcurrido un término superior a la pena impuesta, que trata el artículo 89 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena.
Sin embargo, de la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, oficio No. GS-2024/SUBIN-GRUIJ-29, a través del cual dejaron a disposición al condenado JOSÉ RICARDO DÍAZ CURREA, indicaron que el mismo arribo al país deportado de Argentina (Buenos Aires), estado en el que se encontraba cumpliendo una condena de 9 años, 6 meses, situación que permite determinar que existió interrupción de la prescripción de la pena, es decir, se encontraba privado de su libertad purgando la citada pena, razón por la cual la pena que vigila y ejecuta este despacho no se ha agotado a la fecha.
Bajo tales parámetros, no es posible predicar abandono, descuido o negligencia, por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, ya que es materialmente imposible ejecutar dos o más penas en el mismo lapso. Circunstancia que también fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: “(…) las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena (…) En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino (sic) de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas”.
(Subrayas agregadas) En suma, resulta improcedente declarar la prescripción de la pena a favor del sentenciado, privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas. 20. En relación con la vulneración al derecho de igualdad, el Juzgado señaló: […] En lo que respecta a que se le aplique el derecho a la igualdad, frente a la situación de sentenciado CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS, se le hace saber, que como es de público conocimiento, dicho condenado, purgó una pena en otro Estado, y en la actualidad se encontraba disfrutando de su libertad, igualmente en ningún momento fue deportado ni extraditado, ni dejado a disposición por otro país, sino que su desplazamiento a este país, lo realizó mutuo propio, situación diferente a la suya, toda vez que fue deportado del vecino país de Argentina, dejado a disposición de las autoridades de migración, en atención a que acababa de recobrar la libertad, por el cumplimiento de la pena que purgó en dicho Estado, lo que le acarreó su deportación a este país, donde se produjo su captura, siendo dejado a disposición para que empezara a purgar la pena impuesta de 108 meses. […] (negrillas fuera del texto) 21.
Todo lo anterior, fue confirmado por el ad quem en los siguientes términos: Bajo ese panorama, la sala observa que la sentencia proferida al interior de las presentes diligencias data del 13 de abril de 2015, fecha para la cual José Ricardo Díaz Currea ya estaba detenido por cuenta de otro proceso ante el Gobierno de la República de Argentina, esto es, desde el 23 de marzo de 2014 hasta el 24 de octubre de 2024, data en que esa nación lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas.
Debido a ello, durante, durante ese lapso, el término de prescripción de la pena por cuenta de esta actuación no estaba en vigor. La Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de esta.
Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.” La tesis jurisprudencial, entonces, predica que el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable.
Lo anterior tiene sentido, ya que el fenómeno de la prescripción opera como un mandato para las autoridades, para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir el tiempo fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Por lo tanto, si el sentenciado, como en este caso, estaba privado de la libertad por cuenta de una nación extranjera, resulta claro que, durante ese tiempo, el Estado colombiano no renunció a su potestad punitiva, sino que estaba a la espera de su regreso al país. En conclusión, el término de prescripción de la sanción penal se reanudó el 24 de octubre de 2024, debido a que en esa fecha el Gobierno de la República de Argentina, lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, la sanción impuesta a aquel en este radicado sigue vigente, ya que aún no han transcurrido los 108 meses necesarios para que se consolide el fenómeno en cuestión. De otro lado y en virtud de los planteamientos presentados por el recurrente, se debe precisar que, en este asunto, si bien el Estado, a través del ejecutor no advirtió materialmente que el penado se encontraba recluido en una prisión en el extranjero, lo cierto es que, este mismo hecho colige la interrupción de la prescripción de la pena, o lo que significa en otras palabras, constata la vigencia de la sanción, tal como lo ha conceptuado el Alto Tribunal, se reitera: “tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues…”, por ello, no procede las alegaciones referentes a la inactividad del Estado para encontrarlo, pues al estar detenido, lo correcto era esperar el retorno al país al momento que lo dispusiera Argentina, tal como ocurrió. (sic) 22.
Sobre el principio de igualdad, determinó: En tanto, la aplicación del precepto a la igualdad respecto del ciudadano que llegó el mismo día y por un requerimiento judicial fue aprehendido, pero ya se encuentra en libertad, le asiste razón al juez de instancia cuando aseguró que su situación era diferente, ya que él se encontraba en libertad, arribó al aeropuerto por su voluntad y no por deportación, por ende, se aplica el mismo concepto jurisprudencia, pero cambia el resultado por su condición de libertad.
(negrillas fuera del texto) 23. Visto a lo anterior, contrario a lo estimado por la parte actora, para la Sala los proveídos estudiados son razonables. Se emitieron con apego a la normativa legal llamada a regir el caso, las pruebas recolectadas y el supuesto fáctico del caso. En las determinaciones adoptadas las autoridades fueron claras en señalar que la prescripción de la sanción se empezó a contabilizar desde el 24 de octubre de 2024.
Día en que el Gobierno de la República de Argentina dejó a Díaz Currea a disposición de las autoridades colombianas para cumplir con la pena impuesta. Más allá de la información recolectada sobre el paradero del actor, en acierto, las autoridades judiciales explicaron que es imposible ejecutar dos penas al mismo tiempo. 24. Sobre la petición de aplicación del derecho a la igualdad, el a quo evidenció que los casos relacionados no tienen similitud porque que el procesado con quien el demandante realiza la comparación estaba en libertad.
Lo que no sucede en el caso de Díaz Currea. 25. Así, no existió vulneración de derechos fundamentales. Las autoridades demandadas se pronunciaron de forma razonable sobre todos los motivos de inconformidad de la parte accionante, los que fueron reiterados esta vez por la senda constitucional. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por los jueces ordinarios. 26.
Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con estas pretensiones, la Sala negará el amparo invocado. 27. Por último, sobre la petición de nulidad del proceso penal, este Colegiado evidenció que Díaz Currea no ha elevado petición formal en este sentido al juez de conocimiento.
De esta forma, la acción de tutela no es la vía para atender de forma primaria su requerimiento. Frente a este punto se incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad. Por tanto, sobre esto se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por José Ricardo Díaz Currea, por las razones expuestas. 2. Declarar la improcedencia de la acción en lo relacionado con el numeral 27 de la parte considerativa del proveído. 3. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14661-2025 Radicación N.° 148366 (Acta N.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por José Ricardo Díaz Currea contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana dentro del proceso penal de radicado: 11001600001320140508200. 1.1. Del trámite se comunicó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso mencionado.