Tutela 93760 HÉCTOR JULIO GUERRERO PACHÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14661-2017 Radicación 93760 (Aprobado Acta 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR JULIO GUERRERO PACHÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Transporte, el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad mencionada, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte y la Empresa Flota la Macarena S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 20 de abril de 2010, HÉCTOR JULIO GUERRERO PACHÓN celebró contrato de vinculación automotora de servicio público de transporte intermunicipal con la empresa Flota La Macarena S.A., en relación con el vehículo de placas SOQ 309, con vigencia de 2 años prorrogables de forma automática.
Ante el incumplimiento del contratista, quien no presentó el vehículo para efectuar las rutas asignadas en un lapso superior 8 días, la empresa solicitó la desvinculación administrativa del rodante ante el Ministerio de Transporte, petición que inicialmente fue atendida favorablemente con acto administrativo 1500026 del 16 de enero de 2015, pero revocada a través de la Resolución 0004990 del 22 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, Flota La Macarena S.A. radicó demanda ordinaria con la finalidad de que se declarara la terminación del contrato y se ordene la desvinculación del vehículo del parque automotor de esa entidad y el pago de 10 SMLMV conforme a lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato. Mediante decisión del 31 de julio de 2017, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró demostrar el incumplimiento atribuido al demandado, así como tampoco fue probado por Flota La Macarena S.A. su condición de contratante cumplido.
Por su parte, el accionante destacó que el contrato de vinculación actualmente está vigente y la empresa de transporte siempre ha tenido la vigilancia y custodia del automotor, pero desde el 2012 ha omitido sus deberes, pese a que es su obligación garantizar y permitir que el vehículo continúe trabajando hasta que se decida sobre el convenio, según lo pactado en el parágrafo primero de la cláusula primera.
Adujo que el incumplimiento alegado por la empresa está soportado en testimonios falsos, cuando lo cierto es que aquella dejó vencer la tarjeta de operaciones y cesó en forma unilateral la operatividad del rodante. Por lo anterior, acudió a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que emita las sanciones correspondientes y se ordene la expedición del documento mencionado.
Sin embargo, denunció el peticionario que dicha autoridad ha omitido su deber legal y constitucional. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que emita y le notifique las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio correspondientes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La representante de Flota La Macarena S.A. solicitó la negativa del amparo constitucional. En sustento explicó que dicha empresa no ostenta la tenencia del vehículo de placas SOQ 390, cuyo tenedor gratuito con facultad de explotación es el señor GUERRERO PACHÓN, quien conserva las llaves y porta documentos como licencia de tránsito, SOAT, revisión técnico-mecánica, los cuales son necesarios para la obtención de la tarjeta de operación. Adujo que el accionante ha presentado una actitud negligente y de rebeldía para el cumplimiento de lo estipulado en las normas que rigen la actividad trasportadora y, por ende, las cláusulas contractuales pactadas, lo que ha impedido que Flota La Macarena S.A. desarrolle su operación. Por lo anterior, presentó solicitud de desvinculación administrativa e inició proceso verbal de resolución de contrato.
Por su parte, la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte sostuvo que no es posible expedir la renovación de la tarjeta del vehículo de placas SOQ 390, pues al consultar la plataforma HQ-RUNT se encontró que el SOAT se encuentra vencido, no hay información registrada de revisión técnico-mecánica y debe darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 del Decreto 171 de 2001, contenidos en el Decreto compilatorio 1079 de 2015.
Por lo tanto, mediante oficio 20178710022371 del 2 de mayo de 2017 comunicó lo anterior a la Superintendencia de Puertos y Transporte, competente de supervisar el acatamiento de la normatividad por parte de las empresas de transporte. Esta última entidad relató que mediante oficios 20178400452721 y 20178400693471 del 17 de mayo y 4 de julio de 2017, solicitó a Flota La Macarena S.A. que explicara las razones por las cuales no estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 del Decreto 171 de 2001, esto es, gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios.
Al respecto, contestó que actualmente se encuentra en imposibilidad física y material de cumplir lo dispuesto en dicha normativa, en tanto el accionante conserva en su poder los documentos necesarios para obtener la tarjeta de operaciones, así como los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que resultan necesarios, porque el vehículo fue desvinculado de su parque automotor mediante Resolución 1500026 de 2015 expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, medida que no fue anulada cuando se revocó dicho acto administrativo.
Así las cosas, mediante oficio 20178400828751 del 1º de agosto de 2017, la Superintendencia informó al accionante que dicha entidad no tiene competencia para revisar los actos emitidos por otras autoridades en el ejercicio de su competencia, ni ordenar la vinculación del vehículo, por lo cual debía acudir a la vía judicial ordinaria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Estimó que en el caso específico se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el demandante alegó que desde hace cinco años la empresa de transporte ha omitido el cumplimiento de una obligación contractual y no ha agotado la vía ordinaria, esto es, requerir el cumplimiento del contrato ante la justicia civil. La parte actora impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como fue señalado por la primera instancia, la controversia que surge entre las partes se da con ocasión de las obligaciones contenidas en un contrato de vinculación automotora de servicio público de transporte regido por las normas de derecho privado.
En estos casos, para ventilar sus inconformidades, HÉCTOR JULIO GUERRERO PACHÓN puede acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por parte de la empresa Flota La Macarena S.A, específicamente lo relacionado con en parágrafo primero de la cláusula primera referente a las obligaciones contenidas en el Decreto 171 de 2001, dentro de las que se encuentra gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor.
En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil (Libro Tercero Título XXI) y el Código General del Proceso (Libro Tercero Título I) consagran el proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las controversias contractuales.
De otro lado, para el accionante la Superintendencia de Puertos y Transporte ha omitido la función legal de garantizar la operatividad del vehículo de placas SOQ 309. No obstante, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que dicha entidad atendiendo sus competencias (artículo 10° del Decreto 2741 de 2001) requirió a Flota La Macarena S.A para establecer el estado actual del automotor.
En atención a la respuesta brindada, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante oficio 20178400828751 del 1º de agosto de 2017, informó al accionante que no tiene competencia para revisar los actos emitidos por otras autoridades en el ejercicio de sus funciones ni ordenar la vinculación del vehículo al parque automotor de la empresa demanda y, por ende, no accedió a la pretensión del interesado.
Si bien la decisión anterior está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-. Así las cosas, de no estar de acuerdo el accionante con dicha determinación, puede controvertirla a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
La existencia de medios de defensa judiciales mediante los cuales la parte accionante puede exponer las inconformidades que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual negó el amparo constitucional a HÉCTOR JULIO GUERRERO PACHÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 2