República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76665 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14661-2014 Radicación n° 76665 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por NUBIA DEL CARMEN PALACIOS DE MENA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La memorialista afirma que en reiteradas oportunidades, en forma escrita y verbal ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Prestaciones Económicas – el pago de los intereses de las cesantías adeudadas desde el año 2005, sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna. Agregas que es madre cabeza de familia con 4 hijos, uno de ellos discapacitado, por lo que requiere del pago de lo adeudado.
Añade que por intermedio de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en el mes de julio de 2014 reiteró las peticiones elevadas con el propósito de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, sin obtener resultados favorables. En ese orden, pide se ordene a la entidad accionada se pronuncie de fondo respecto de lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El juez colegiado de instancia mediante auto de 12 de septiembre de 2014 asumió el trámite de la demanda instaurada contra el Ministerio de Educación – Departamento de Prestaciones Económicas –. 2. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes, por lo que corrió traslado de la acción de tutela a la Secretaría de Educación de Cali y Fiduprevisora S.A. 3.
El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición y cita de precedentes jurisprudenciales al respecto, mencionó que en el presente asunto está demostrado que por lo menos desde el 17 de julio de 2014 la accionante elevó solicitud tendiente a obtener el pago de los intereses de las cesantías adeudados, inclusive, remitida por parte de la Procuraduría Regional del Valle el 24 de julio siguiente a la Directora de la Oficina de Prestaciones Económicas del Ministerio de Educación Nacional, sin que a la fecha haya emitido respuesta alguna, en flagrante vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la Directora de Prestaciones Económicas del Ministerio de Educación Nacional, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante en el mes de julio último. 4.
Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, Fiduprevisora S.A., allegó copia de la respuesta de fondo emitida el 23 de septiembre de 2014 en relación con la solicitud elevada por la accionante, comunicada efectivamente a la interesada. Por tal razón, pide se declare la existencia de un hecho superado. Anexó copia de la contestación referida. 5.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que de conformidad con la regulación legal, el competente para resolver temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el Ministerio de Educación Nacional, sino las entidades territoriales y Fiduprevisora S.A. Aunado a ello, de todas maneras sostuvo que ante dicho Ministerio nunca se radicó petición alguna relacionada con la accionante, de manera que no existe obligación de responder una solicitud de la cual no se ha tenido conocimiento.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por NUBIA DEL CÁRMEN PALACIOS DE MENA en el mes de julio último por parte del Ministerio de Educación Nacional fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. (Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2008).
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Lo anterior se pone de presente toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, Fiduprevisora S.A., entidad a la cual, por competencia, el Ministerio de Educación Nacional corrió traslado de la presente acción constitucional, emitió la respuesta echada de menos por la libelista, específicamente el 23 de septiembre de 2014 y la comunicó efectivamente a la interesada (f. 71).
Así las cosas, es claro que en la actualidad Fiduprevisora S.A., superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T - 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
Con todo, debe advertirse que la petición de fecha 24 de julio de 2014 dirigida a la Directora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional (f. 8), no tiene sello de recibido por la entidad accionada, de tal suerte que mal podría exigírsele responder una petición de la cual no tenía conocimiento, como incluso lo afirmo en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10