Tutela 94003 ANDRÉS JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14660-2017 Radicación n° 94003 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANDRÉS JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor, radicado 2013-0707401 y la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ANDRÉS JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ a 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó el 14 de febrero de 2017.
Afirmó el peticionario que su conducta no fue dolosa, sino imprudente y la condena impuesta resulta desproporcionada. A la par, acusó a la Defensoría del Pueblo de vulnerar su derecho de defensa al no hacer uso del recurso de casación. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Sala que la sentencia condenatoria emitida en primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. El actor aduce que la Defensoría del Pueblo desconoció su derecho de defensa al no hacer uso de dicho mecanismo.
Sin embargo, la omisión denunciada no puede considerarse de manera automática una conducta violatoria de la garantía constitucional referida. En efecto, conforme la documentación allegada al trámite constitucional, se advierte que la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, previo análisis y estudio de las particularidades del caso, mediante concepto del 30 de marzo de 2017 concluyó que no era viable la presentación de la demanda de casación, por cuanto no concurría ninguna causal que habilitara la prosperidad de dicho mecanismo de defensa judicial.
Al respecto, precisa la Sala que el resultado del análisis efectuado por los profesionales especializados de dicha entidad, si bien es contrario a lo pretendido por el actor, no implica per se la vulneración de sus garantías fundamentales, principalmente cuando el concepto negativo rendido frente a su causa fue debidamente motivado y puesto en su conocimiento.
Además, no señaló el actor la imposibilidad de obtener la asesoría de un abogado de confianza. Contrario a ello, al revisar el registro de actuaciones, se observa que interpuso a través de su apoderado judicial el recurso de casación, pero una vez fenecido el plazo concedido, no se allegó la sustentación correspondiente, razón por la cual mediante auto del 27 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró desierto.
En ese orden de ideas, el actor contó, al interior del proceso seguido en su contra, con las garantías necesarias para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable, sin embargo, por razones que sólo a él atañen no ejerció tal facultad, evitando de contera que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad.
Por tanto, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, el cuestionamiento de esa providencia como si se tratara de un mecanismo paralelo o tercera instancia, máxime si no se advierte en esta ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales. De otra parte, la acción de tutela no es idónea para cuestionar el proceder de los profesionales de la Defensoría del Pueblo que estudiaron su caso, pues para ello puede acudir ante la Oficina de Control Interno de esa entidad o el Consejo Superior de la Judicatura, y formular la queja que estime pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANDRÉS JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ contra el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 30. 1 PAGE 2