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STP14660-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76631 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14660-2014 Radicación n° 76631 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO contra el fallo de tutela emitido el 7 de octubre último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y el área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que:

1. LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO fue condenado por el delito de hurto calificado a la pena principal de 48 meses de prisión dentro del proceso radicado 2007-00007, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2011. 2. De la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta conoció el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, despacho que a través de decisión del pasado 1° de agosto declaró la extinción de la pena de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que el pasado 31 de julio, a través de apoderada, solicitó la redención de pena ante el Juzgado accionado sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 24 de septiembre de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué informó que el 16 de julio de 2014 avocó el conocimiento de la actuación; igualmente, sostuvo que el pasado 1° de agosto de 2014 mediante auto interlocutorio 1461 declaró la extinción de la pena de prisión impuesta al actor, por descuento total de la misma.

Así las cosas, le concedió la libertad. 3. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento, aclaró en primer lugar que las peticiones elevadas al interior de un proceso penal no activan el derecho de petición sino el debido proceso, luego de lo cual destacó que como a través de decisión del 1° de agosto de 2014 se declaró la extinción de la pena por su cumplimiento, no existe vulneración actual de garantías superiores, “pues en el término que tenía para resolver la solicitud de redención de penas invocada por la apoderada de Luis Ángel Bucurú Armero – 10 días – el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión declaró la extinción de la pena impuesta, hecho que hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud principal”. 4.

El actor impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que le falta computar la redención de pena por estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. La parte accionante acude a la acción constitucional con el fin de que se ordene al estrado judicial accionado emita pronunciamiento sobre la redención de pena solicitada el 31 de julio último.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el actor afirma haber elevado desde el 31 de julio último solicitud de redención de pena sin que el estrado que vigila la sanción hubiese emitido pronunciamiento alguno. No obstante, la Sala advierte que desde el 1° de agosto de 2014 el despacho declaró la extinción de la pena por su cumplimiento total y ordenó la libertad del actor; razón por la cual, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciamiento sobre redención de pena, pues su único propósito es descontar horas de condena por trabajo o estudio, para así disminuir el tiempo en privación de libertad, lo cual, en este asunto, actualmente no tiene razón de ser en la medida en que la pena impuesta en la sentencia se cumplió en su totalidad y por dicho motivo se ordenó la libertad del accionante.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que en tales circunstancias, al no existir actuación del estrado judicial accionado susceptible de ser cuestionada en la actualidad por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca la garantía al debido proceso, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7