Tutela de primera instancia Radicación n.° 135045 CUI: 11001020400020230259200 GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230259200 Radicado n.° 135045 STP1466-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Germán López Guerrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:2], por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital. [2: Al trámite constitucional fueron vinculados quien fungió como accionante y demás accionados al interior de la acción de tutela identificada con CUI 730012204000201700124.] En síntesis, el accionante cuestiona la negativa de la autoridad judicial demandada de inaplicar las sanciones -en particular la multa- impuestas en su contra por desacato el 25 de julio de 2018, pese a que, estima, está acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2017.
II.
HECHOS 1.- El 7 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco de la acción de tutela distinguida con el radicado n°. 730012204000201700124, amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Cristian Camilo Cárdenas Gamboa. La orden de amparo se dirigió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para esa época y, hasta el 16 de enero de 2019, Germán López Guerrero. 2.- Dicha orden consistió en garantizar el tratamiento integral al paciente en la atención de la lesión de ruptura de ligamento cruzado de rodilla y que se dispusiera lo necesario para realizar una valoración por parte de la junta médica militar para determinar la afectación o pérdida de capacidad laboral.
Todo lo anterior, en un término de 48 horas, siguientes a la comunicación del respectivo fallo. 3.- El 25 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró en desacato a Germán López Guerrero. En consecuencia, se le impusieron como sanciones 2 días de arresto domiciliario y 2 SMLMV de multa. En el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de agosto de 2018, se confirmó la determinación. 4.- Con posterioridad, a través de memoriales del 9 de septiembre de 2019, 28 de julio de 2021, 10 de febrero, 1 de junio, 7 de julio, 2 de agosto, 13 de octubre y 28 de noviembre de 2022 y, 7 de marzo de 2023, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional solicitó la inaplicación de las sanciones. 5.- A través de autos del 21 de agosto de 2019, 22 de septiembre, 16 de febrero, 28 de junio y 6 de septiembre de 2022 y, 16 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no accedió a la mencionada inaplicación de las sanciones. 6.- Lo anterior, en atención a que, frente a litigantes frecuentes no se estimaba procedente dejar de lado las sanciones.
Sumado a que, si bien se alegaba como hecho sobreviniente la culminación de la valoración de la junta médica, ello correspondía al cumplimiento de la orden constitucional, con independencia de que hubiese sido objeto de sanción, porque la última no exoneraba al accionado de adelantar las gestiones tendientes al acatamiento de la sentencia. 7.- Germán López Guerrero presenta ahora acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, pues desde su punto de vista, la autoridad judicial accionada ha desconocido el precedente sentado por las altas Cortes en materia de inaplicación de sanciones impuestas por desacato, entre ellos, el fijado en la sentencia SU-034 de 2018 por la Corte Constitucional. 8.- Solicita dejar sin efectos la determinación que negó la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato y, se ordene a la accionada: (i) proferir una decisión de reemplazo, acorde con las consideraciones de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y (ii) que se informe de la determinación a las autoridades encargadas de la ejecución de la multa.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- A través de auto del 31 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a quien fungió como accionante y demás accionados al interior de la acción de tutela identificada con CUI 730012204000201700124. En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 9.1.- El Comandante General de las Fuerzas Militares pidió su desvinculación de la acción de tutela, en atención a que, en el asunto objeto de cuestionamiento no ha actuado, debido a las funciones y competencias a su cargo. 9.2.
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió el amparo constitucional y declaró el desacato del aquí actor, luego de llevar a cabo un recuento procesal, señaló que, las determinaciones en las cuales se ha pronunciado acerca de la inaplicación de las sanciones están ajustadas a derecho y soportadas en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales. 9.2.1.- Destacó que, en los autos del 6 de noviembre de 2018, 29 de julio y 21 de agosto de 2019, 22 de septiembre, 16 de febrero, 28 de junio y 06 de septiembre de 2022 y, 16 de mayo de 2023, fueron dados a conocer los motivos de hecho y de derecho por los que, resulta improcedente la inaplicación de las referidas medidas correctivas. 9.2.2.- Para terminar, sostuvo que, la última decisión cuestionada por Germán López Guerrero data del mes de mayo de 2023, lo que desdibujaba el presupuesto de inmediatez y, que, en todo caso, el amparo resultaba inviable al no haberse incurrido en ninguna causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.-. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en las determinaciones, en las cuales no ha accedido a inaplicar las sanciones impuestas por desacato a Germán López Guerrero, desconoció el precedente fijado en la materia por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinar el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d- Análisis de los requisitos generales de procedencia 17.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital.
El titular de éstos, Germán López Guerrero acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 18.- Frente a la relevancia constitucional, en este caso, la Sala advierte el promotor del amparo persigue la exoneración de la sanción de multa, como se desprende de sus pretensiones, reduciendo la discusión a los efectos económicos de la decisión que lo declaró en desacato. 19.- En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la sentencia SU-033 de 2018, la Corte Constitucional expuso que, es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 20.- En esa misma línea, se ha dicho que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.
(CC SU-128 de 2021) 21.- Adicionalmente, en relación con el requisito de inmediatez, la Sala recuerda que cuando se trata de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023 y STP7537-2023; Cfr. CC SU-184-2019). 22.- En este asunto, según lo que obra en la actuación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde el 6 de noviembre de 2018, negó por primera vez, la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato a Germán López Guerrero.
En esa oportunidad, de la mano de la teoría de litigantes frecuentes, señaló que ante este tipo de destinatarios autorizar el levantamiento de las sanciones derivadas de incidentes de desacato, cuando el obligado cumpla con lo ordenado, puede convertirse en un estímulo negativo. 23.- Con posterioridad, el 29 de julio de 2019, al afirmarse que sobrevenía el cumplimiento pleno de las órdenes constitucionales, la Sala accionada se atuvo a lo antes resuelto.
Agregó que, con independencia de que el accionado hubiese sido objeto de sanción, ello no lo exoneraba de adelantar las gestiones tendientes al acatamiento de la sentencia. 24.- En las nuevas solicitudes de inaplicación de las sanciones no se alegaron nuevos hechos, por lo que el Tribunal Superior mantuvo su tesis. En ese orden de ideas, para la Sala el hito a partir del cual debe ponderarse la inmediatez corresponde al 6 de noviembre de 2018 o a lo sumo, el 29 de julio de 2019.
En esas fechas se consolidaron las decisiones a las que el actor atribuye el efecto lesivo, sin que en un término cercano acudiera a la acción de tutela, por el contrario, optó por insistir sus argumentos formulando nuevas solicitudes, en lugar de, activar este mecanismo. 25.- En cualquier caso, si se toma en cuenta la última decisión que sobre el punto emitió la autoridad judicial accionada, a saber, la proferida el 16 de mayo de 2023, la Sala encuentra que no se satisface tampoco el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue presentada aproximadamente 7 meses después, esto es, el 18 de diciembre de 2023 y el actor no expresó ningún argumento que justificara la demora en la interposición de este mecanismo constitucional. 26.- Así, la insatisfacción de los requisitos generales en mención releva a la Sala de constatar los restantes. e. Conclusión 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Germán López Guerrero, ante la falta de satisfacción de los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez.
Lo primero, porque aquello que el accionante busca remover son los efectos económicos de la multa que en su momento le fue impuesta por incumplimiento de la orden constitucional del 7 de marzo de 2017, sin alegar violación alguna a su derecho al debido proceso u otra garantía fundamental. Lo segundo, por una activación tardía de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declara improcedente la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 13