República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77961 JACOB AGREDO TOMBE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1466-2015 Radicación nº 77961 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JACOB AGREDO TOMBE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en actuación que involucró a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES De la información narrada en la demanda se extrae lo siguiente: JACOB AGREDO TOMBE instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal de Adolecentes don Funciones de Conocimiento de Cali para obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales le fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 26 de junio de 2014.
Señaló que como consecuencia de ello, «se decidió declarar la nulidad de la actuación del Juzgado proferida en la sentencia de 8 de enero de 2014, por el Juez 3 penal para adolescentes, a partir del acto de notificación de dicha sentencia, ORDENÁNDOLE que a partir del momento en que se le notificaba el fallo que consta en el Acta No. 178 del 26 de junio14 se le concedía 48 horas para hacerlo».
Acude al presente reclamo constitucional, advirtiendo que se han lesionado sus derechos fundamentales, en tanto no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 26 de junio de 2014, emitido por el Tribunal accionado, continuando en una lesión permanente de derechos. Por lo anterior, reclama «que se Ordene que los ENTUTELADOS que tienen 48 horas para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela que corresponde al acta No. 178 del 26 de junio de 2014 y que tiene que ver con que el Tribunal debe velar para que el Juez 3 penal para adolescentes de conocimiento de Cali cumpla».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Durante el término otorgado, no se allegó respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad del demandante está relacionada con el incumplimiento de la autoridad judicial accionada a la orden que, en sede de tutela, impartió el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 26 de junio de 2014, luego de concluir que al señor JACOB AGREDO TOMBE se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Entonces, el procedimiento a seguir por parte del accionante es promover un incidente de desacato en contra de las autoridades que según él han desatendido la orden impartida por el juez constitucional, más no interponer otra acción de tutela por hechos que se derivan de una anterior en la que se concedió la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, la acción que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial al cual se deberá acudir de manera prevalente. Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial la petición de amparo propuesta por JACOB AGREDO TOMBE está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JACOB AGREDO TOMBE, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2