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STP14659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 147804 Radicado 20001220400320250024201 Danilo Duque Barón JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP14659-2025 Radicación n.° 147804 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por DANILO DUQUE BARÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 21 de julio de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, posiblemente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 11 de agosto de 2025.] A esta acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, a la Procuraduría 177 Judicial Penal II, a la Fiscalía Quinta Seccional, ambos de Valledupar y a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera instancia: Reseña el accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, adelanta la fase de juzgamiento en el proceso penal seguido contra el señor Danilo Duque Barón, bajo el número de radicado 11001600010120200009000, dentro del cual fueron adelantadas las audiencias de acusación, preparatoria, agotando en audiencia de juicio oral la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión. Refiere, que el Despacho accionado fijó fecha para la celebración de audiencia de sentido de fallo para el día 26 de junio de 2025, a las 11:00 am.

Indicó, además, que dicha audiencia fue adelantada sin la presencia del acusado, su defensor y el representante de víctimas, debido a que no recibieron el enlace de conexión para asistir a la audiencia. Explica que el señor Danilo Duque Barón otorgó poder al defensor, siendo presentado el día 26 de junio de 2025, a las 10:50 am, momentos antes de la celebración de la audiencia de sentido del fallo, con el objetivo de que fuere aplazada la diligencia, o se remitiera el enlace de conexión para ejercer la defensa técnica.

Considera que la omisión del despacho accionado vulneró de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Danilo Duque Barón, al no garantizar la notificación y el acceso a la diligencia. Por lo anterior, solicita se declare que fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor DANILO DUQUE BARÓN al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, se ordene declarar la nulidad de la audiencia de sentido de fallo celebrada el día 26 de junio de 2025 y de las actuaciones procesales posteriores, retrotrayendo el proceso hasta antes de la realización de la diligencia de sentido del fallo. III. FALLO IMPUGNADO 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en el ejercicio de su derecho de contradicción, manifestó lo siguiente: 3.

En principio, la audiencia de sentido del fallo fue programada para el 21 de noviembre de 2024. No obstante, en cinco ocasiones, el entonces defensor de DANILO DUQUE BARÓN solicitó su aplazamiento. Ante la reiteración de dicha conducta, el juez advirtió tanto a DUQUE BARÓN y al coprocesado que, de persistir la inasistencia de su apoderado, la diligencia se llevaría a cabo con un defensor público.

Así ocurrió en efecto, realizándose la audiencia con la asistencia de un abogado designado por la Defensoría, acto que hoy es objeto de cuestionamiento. 4. Frente a la alegada falencia consistente en la falta de recepción del enlace para acceder a la vista pública, el despacho indicó lo siguiente: […] tenemos que, los mismos fueron notificados del acta de audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2025 donde fijó nueva fecha para el desarrollo de la diligencia para el 26 de junio de 2025, a través de correo certificado de Servicio Postales Nacionales S.A. 472 con fecha de recibido de 12 de junio de 2025, tal como se evidencia Es de resaltar que, en dicha acta se expone que: “Notificar a todas las partes; previo la realización de la audiencia deben solicitar el enlace correspondiente al abonado telefónico WhatsApp 300- 555-00-26” 5.

Examinadas las circunstancias particulares del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que el accionante no agotó los medios de defensa judicial previamente disponibles. En efecto, omitió interponer los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de obtener la nulidad de la diligencia celebrada el 26 de junio de 2025. 6.

El Tribunal también concluyó que, si bien DUQUE BARÓN alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente los de defensa y contradicción, dicha afectación no se evidenciaba. En criterio de la Sala a quo «la audiencia del fallo es un acto de mera comunicación, en la cual, el juez da a conocer de manera oral y pública el sentido de su decisión, por lo que, no se ejerce defensa técnica alguna no es oportunidad procesal para presentar un recurso alguno». 7.

Por último, el juez de primera instancia advirtió que el despacho accionado incurrió en una irregularidad al trasladar a las partes la carga de solicitar el enlace de acceso a la audiencia mediante un número telefónico a través de WhatsApp. En su criterio, son las autoridades judiciales quienes deben garantizar, de manera directa y eficaz, los medios necesarios para asegurar la comparecencia de los sujetos procesales a las diligencias.

No obstante, aclaró que dicha falencia no habilita la intervención del juez constitucional, pues los cuestionamientos formulados debieron ser tramitados a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la legislación procesal, y no mediante la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, el apoderado de DANILO DUQUE BARÓN lo impugnó. Expresó su desacuerdo señalando que la apreciación del fallador de primera instancia que le conminaba a agotar los mecanismos judiciales ordinarios, «desatiende la dinámica del sistema penal acusatorio, caracterizado por su oralidad, inmediación y concentración de actos procesales». 9.

Adicionó que no existe un recurso ordinario «eficaz» que posibilite corregir la anomalía censurada, máxime cuando la etapa siguiente es la prevista en el 447 del C.P.P.[footnoteRef:3] que no permite cuestionar irregularidades previas. [3: Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.] 10.

Reiteró el deber del despacho accionado en procurar el derecho a la defensa de las partes, y contrario a tal obligación, la autoridad accionada «impidió al acusado ejercer su derecho a participar en una etapa crucial del proceso». Así las cosas, DANILO DUQUE BARÓN a través de apoderado señaló que tal falencia comportaba la gravedad suficiente y en ese sentido, debía operar la intervención del juez constitucional. 11.

En ese tenor, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, que se declare que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar vulneró los derechos invocados por el demandante y que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2025 y las actuaciones posteriores. V. CONSIDERACIONES 12.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.  13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 15. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por DANILO DUQUE BARÓN. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la omisión atribuida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 16.

Las censuras plantean la inconformidad respecto de la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. En esta ocasión el titular del despacho expresó el sentido de la decisión en la causa identificada con el radicado 11001600010120200009000. Dada esta circunstancia, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales.

Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 17. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.   18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto 19. En el caso que tiene la atención de la Sala, DANILO DUQUE BARÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial.

Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).  20. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 21. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 22.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 23.

En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Al verificar la página «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial se advierte que el 20 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar convocó a audiencia de lectura de fallo, ocasión en la que el defensor del aquí accionante recusó al titular del despacho.

En consecuencia, las diligencias se encuentran efectuando el trámite en mención. 24. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha expedido el fallo de primera instancia, que estaría sujeto a ser recurrido por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 25.

Con lo anterior, aunque la parte accionante, con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales, considere que no existe una instancia o recurso posterior dentro del proceso penal para controvertir la diligencia que origina la presente acción (el sentido del fallo). Este juez constitucional le explica que los efectos de dicha decisión serán abordados dentro del proceso penal en curso.

Esta situación implica que el juez constitucional no puede interferir en la situación problemática puesta a su consideración, para que sea en el propio proceso donde se aborden las discusiones en torno a las consecuencias de la determinación adoptada. 26. De otro lado, la Corte se abstiene de realizar un pronunciamiento respecto de las omisiones que atribuye el demandante al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Como se consignó en precedencia, el abogado defensor recusó al titular del despacho accionado, de manera que será ese escenario en el que determine si le asiste o no razón a las censuras que por este medio DANILO DUQUE BARÓN intenta hacer valer. 27. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP14659-2025 Radicación n.° 147804 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por DANILO DUQUE BARÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 21 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, posiblemente vulnerados por el 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 11 de agosto de 2025.