Tutela 94077 ROSA CLAUDIA AGUILAR FLÓREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14659-2017 Radicación 94077 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de A.P.N.M. contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 8º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 7º Penal para Adolescentes de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 14 de marzo de 2017 ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá para Adolescentes con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo por los delitos de lesiones personales, daño en bien ajeno y hurto calificado agravado en la modalidad tentada y consumada, presuntamente cometidos por la adolescente A.P.N.M. y otros indiciados.
Durante la primera de dichas diligencias la defensa pidió que se declarara la ilegalidad de la aprehensión de la menor demandante. Con tal propósito, argumentó que el acta de verificación de derechos no fue firmada por ésta, lo que, a su juicio, constituye un indicio de que no fue enterada de sus derechos, incumpliéndose con ello los procedimientos legales.
No obstante, el Despacho consideró que la captura se ajustó a las previsiones contenidas en los artículos 301 a 303 de la Ley 906 de 2004 y declaró su legalidad. El 24 de mayo de 2017 el Juzgado 7º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación. En curso de dicha vista pública el actual apoderado de A.P.N.M. solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Para el efecto, insistió en las presuntas irregularidades en que se incurrió durante su captura. Sin embargo, tal requerimiento fue despachado desfavorablemente. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de la peticionaria la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. El Juzgado de conocimiento resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá que, el 16 de junio de 2017, la confirmó. La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que las providencias reseñadas quebrantan su derecho fundamental al debido proceso y defensa.
En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio durante el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que la accionante pudo controvertir la determinación adoptada por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá para Adolescentes con Función de Control de Garantías a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación (Art. 176 de la Ley 906 de 2004), con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo término, cuestiona la peticionaria los autos del 24 de mayo y 16 de junio de 2017, por medio de los cuales el Juzgado 7º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá y la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad negaron la nulidad propuesta por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, encuentra la Sala que dichas providencias estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En efecto, el Despacho de conocimiento destacó que la defensa de A.P.N.M. no debatió la determinación adoptada en sede de control de garantías a través de los recursos ordinarios, por lo cual, en virtud del principio de preclusividad, resulta improcedente controvertirla durante la etapa de juicio oral.
A su vez, la Sala Mixta para Adolescentes explicó que sólo es posible decretar la nulidad de una actuación si la incorrección denunciada se ajusta a los principios de taxatividad, trascendencia y residualidad, cuya argumentación y demostración corresponde a la parte que solicita su declaratoria. En ese orden, advirtió que, ante el incumplimiento de dicha carga procesal, resulta improcedente acceder a la nulidad reclamada.
En concreto, resaltó que la defensa se limitó a señalar que A.P.N.M. no suscribió el acta de derechos del capturado, sin exponer la relevancia de tal omisión respecto del derecho al debido proceso. Por lo demás, reiteró los razonamientos de la primera instancia en relación con la preclusividad de las etapas procesales. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 303 de la Ley 906 de 2004 dispone que al aprehendido se le deben informar de manera inmediata los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en su condición de capturado.
Sin embargo, a diferencia del artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, la normativa actual no exige dejar constancia escrita sobre ese acto de comunicación. Por tal motivo, la ausencia de firma en el acta de notificación, por sí misma, no tiene la entidad de invalidar la actuación posterior a la captura. Para que ello ocurra, es necesario acreditar que el acto de enteramiento no se surtió en debida forma evidenciando, por ejemplo, que no se le permitió dar aviso de su detención o designar un abogado.
No obstante, en el caso examinado A.P.N.M. se limitó a insistir en la presunta omisión en que incurrieron los agentes de Policía que materializaron su captura, sin señalar, como indica el principio de trascendencia, la manera en que tal descuido afectó el pleno ejercicio de sus garantías procesales. Por tanto, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por A.P.N.M. contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 8º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 7º Penal para Adolescentes de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2