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STP14658-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2127 de 1945Ley 797 de 2003

Tutela 101264 A./ Gonzalo Jesús Díaz Gaviria LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14658-2018 Radicación n° 101264 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GONZALO JESÚS DÍAZ GAVIRIA, en contra de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, tramite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 05001310500820060041800.

1. LA DEMANDA El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: Refiere que laboró como trabajador oficial para la extinta TELECOM, desde el 20 de agosto de 1979, desempeñando el cargo de técnico del área de transmisión, vinculación laboral durante la cual fue directivo y afiliado a la organización sindical ATT, Sittelecom, y USTC.

Relata que la empresa aduciendo justa causa lo retiró el 15 de noviembre de 2005, pero que, previo a la comunicación del despido, había solicitado se considerara su renuncia a partir del 28 de diciembre de 2005, lo cual fue ignorado por el empleador, quien impuso su voluntad, pese a que hubo otros trabajadores a quienes sí se les permitió renunciar, incluso a partir del mes de enero del año 2006.

Sin referencia alguna al fallo proferido por el juez laboral que resolvió en primera instancia la demanda que instauró contra su entonces empleador, pasó a señalar que la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario de Casación, analizó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y pese a advertir yerros de fondo en la misma decidió no casarla “permitiendo que se sigan vulnerando mis derechos”.

Estima que en su caso el hecho del reconocimiento de la pensión convencional no determina la justa causa para que se diera por terminado su contrato de trabajo, pues dicha terminación se surtió sin estar aún incluido en la nómina de pensionados. Censura que la Sala de Casación Laboral al proferir el fallo mediante el cual dispuso no casar la sentencia del Tribunal, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “relacionada con la obligatoriedad de que los trabajadores a quienes se les reconozca la pensión solo podrán ser desvinculados a partir de la fecha en que se encuentren incluidos efectivamente en la nómina de pensionados”, hecho que en su caso, solo ocurrió a partir del mes de enero del año 2006.

Conforme lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, favorabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral y en su lugar ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indexación.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La magistrada de la Sala de Casación Laboral –Descongestión, y ponente de la sentencia objeto de censura constitucional, rindió informe en el cual señaló que correspondió a esa Sala resolver el recurso extraordinario interpuesto por el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, adiada 31 de octubre del año 2011.

Frente al reclamo constitucional señala que la decisión fue el resultado del análisis a todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa corporación, fallo que se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, así como a los deberes del juez en sus actuaciones.

Señala que lo pretendido por la parte actora es ampararse en la acción de tutela como una nueva instancia para tratar temas ya decididos por parte de la jurisdicción laboral, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado, pues, estima no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe en el que limitó su respuesta a relacionar las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral surtido a instancia de dicha célula judicial. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y de las réplicas que en oposición a aquellos cito la parte demandada en el trámite ordinario.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «Al revisar el escrito inaugural esta Colegiatura encuentra que el recurrente solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa, fundamentada en las siguientes razones: (i) que el Decreto 2127 de 1945 no contempla como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión;

(ii) la norma en la que se fundó el despido (parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003) no hizo alusión a las pensiones convencionales y, (iii) la protección a su favor del retén social y la terminación del vínculo fue consecuencia de la liquidación de la empresa y la supresión del cargo (f.os 3 a 8). De acuerdo con lo anterior es claro que le asiste razón al recurrente en su censura, ya que el Tribunal pasó por alto que la indemnización reclamada también estuvo sustentada por el demandante en que la terminación del contrato se había producido por el reconocimiento de la pensión convencional por lo que no era una justa causa de despido por dos razones, a saber: la primera, porque el parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contempla como justa causa de terminación del contrato, el reconocimiento de una pensión convencional y, la segunda, porque la causal aducida no estaba establecida como justa causa de despido según las previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales; tópico sobre el cual insistió en el recurso de apelación al señalar que para el despido «se hizo uso indebido de una norma jurídica que no tenía aplicación en su caso» (f.º370).

Tal yerro resultó trascendente porque de haber advertido que la indemnización reclamada no solamente estaba fundamentada en que existió supresión del cargo, sino también en que la causal aducida en la comunicación que finiquitó el nexo laboral, fue el reconocimiento de una pensión extralegal, otra hubiera sido su decisión. Lo anterior cobra aún más fuerza al recordar que conforme al criterio de la Sala, al juez laboral únicamente le corresponde constatar con las pruebas del proceso la ocurrencia de los hechos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo y analizar si los mismos se configuraban o no como justa causa de terminación, de acuerdo a lo previsto en las normas aplicables al trabajador.

Lo anterior para resaltar que no podía el ad quem limitarse a indicar que el nexo laboral no se finiquitó por la supresión de la entidad demandada, sino que tenía que entrar a analizar la configuración de los hechos endilgados y determinar la justeza del despido, acorde con las normas aplicables para los trabajadores oficiales. En consecuencia, se encuentra acreditado el yerro fáctico; sin embargo, no se casará la decisión dado que en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria por las siguientes razones.

En el recurso de apelación, la parte actora solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria y la indexación, para lo cual, entre otras razones adujo que para la finalización del nexo laboral se hizo uso indebido de una norma jurídica (parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003) que no tenía aplicación en su caso.

De acuerdo con la apelación elevada, en concordancia con el alcance de la impugnación formulado en el recurso de casación, en instancia le correspondería a la Sala analizar únicamente la indemnización por despido injusto y, dependiendo del resultado, la indexación de ésta. La Sala recuerda que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, si bien no consagran expresamente ese deber de alegar la causal en el momento de producirse el despido, debe entenderse comprendida tal obligación para efectos de garantizar el derecho de defensa del trabajador, tal y como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL, 28 sept. 2000, rad. 14342, reiterada recientemente en CSJ SL298-2018.

Como se ha insistido, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación; tampoco es viable que las autoridades judiciales modifiquen los hechos invocados en la carta de ruptura (CSJ SL298-2018).

Por ello, la labor de los jueces al momento de constatar si existió justa causa o no para el rompimiento del vínculo, se limita a verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la carta de despido y si los mismos se configuran como justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.

Pues bien, mediante comunicación 05-072259 del 28 de octubre de 2005, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación le informó al actor sobre la «Terminación del contrato por reconocimiento de pensión», dado que Caprecom le otorgó una pensión prevista convencionalmente y para ello hizo alusión a la causal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la empleadora adujo lo siguiente: Me permito comunicarle que teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 28 de enero de 2003 y considerando que a la fecha a Usted le ha sido reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2555 del 19 de octubre de 2005, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2005 […] (f.° 76).

La existencia de los motivos expresados, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, se encuentra acreditada con lo previsto en la Resolución 2555 del 19 de octubre de 2005, a través de la cual Caprecom resolvió revocar la Resolución 0548 del 8 de marzo de 2005 y, en su lugar, «reconocer la pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad».

En dicha decisión al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos convencionalmente, se estimó viable otorgar la prestación en cuantía inicial de $3.339.979 (f.° 71 a 75). Entonces, al estar acreditado el hecho enrostrado por la empresa para terminar el vínculo, debe proceder la Sala a analizar si constituye justa causa o no para finiquitar el contrato de trabajo.

Dada la calidad de trabajador oficial del demandante, las justas causas de terminación del contrato se encuentran previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma que en su previsión inicial no contempló como justa causa el reconocimiento que de la pensión realice el empleador. Ahora, el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 dispuso: «Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión [ ]», norma que no distingue respecto de la naturaleza de la pensión que cobija.

Al respecto la Sala ha adoctrinado que tal disposición se incorpora al listado de las justas causas contempladas por el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, ya que contiene una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo. Sobre el particular, se indicó: Desde este punto de vista, se incorpora al listado de justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y las leyes que regulan las causales de retiro de los empleados públicos, lo que significa que si bien se trata de una disposición incorporada en una reforma pensional, en su esencia, es una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo, que para efectos de su configuración debe interactuar con las normas pensionales.

Es, en otras palabras, una norma cuyo continente es una ley del sistema de seguridad social pero que posee un contenido de derecho individual de trabajo. (CSJ SL2509-2017). Entre tanto, respecto del alcance del reconocimiento de pensiones convencionales, como la reconocida al actor, frente al despido con justa causa, el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado, consiste en que el reconocimiento de la pensión extralegal no constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie la solicitud o voluntad del trabajador a fin de obtener la pensión. En el caso, la Sala encuentra de la Resolución 2555 de 19 de octubre de 2005, que a través de la Resolución 0548 de 2005 se negó el reconocimiento a la pensión y que el actor una vez notificado de dicha decisión «interp[uso] recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal, solicitando que se le reconozca la pensión de jubilación en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad […]» (f.° 71).

De ello se deriva que en el otorgamiento de la prestación extralegal medió la voluntad del accionante, pues ante la negativa en el reconocimiento formuló los recursos legales a fin de que Caprecom la reconociera, tal y como en efecto ocurrió en el acto administrativo atrás referido; tal circunstancia habilitaba a la empleadora para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo por otorgamiento de la pensión. Por lo expuesto, aunque el cargo fue fundado, la Sala en instancia llegaría a la misma solución absolutoria contenida en la decisión recurrida en casación, pues tendría que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al encontrar acreditada la existencia de una justa causa para el rompimiento del nexo contractual.» 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por GONZALO JESÚS DÍAZ GAVIRIA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13