República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76586 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14658-2014 Radicación n° 76586 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LUIS ANTONIO CASTRO MORENO en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado 3ª Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso ordinario laboral que instauró Claudia Milena Alvarado Pérez contra LUIS ANTONIO CASTRO MORENO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales referidas en la demanda. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 22 de julio de 2009; en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Impugnada la decisión del a quo por ambos extremos procesales, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 27 de septiembre siguiente modificó el proveído, para en su lugar reconocer la existencia del vínculo laboral desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 22 de julio de 2009, razón por la cual incrementó el monto de las prestaciones laborales reconocidas en el fallo de primera instancia. 3.
El 7 de noviembre de 2013 la Corporación ad quem denegó el recurso extraordinario de casación promovido, al echar de menos el interés para recurrir.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora cuestiona el contenido de los fallos de primera y segunda instancia por considerarlos lesivos de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que pasaron por alto los medios de convicción incorporados al expediente a través de los cuales se descartaba mala fe en su actuar; razón por lo cual considera no podía ser condenado conforme a las sanciones establecidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, para en su lugar ordenar “rehacer la sentencia en los términos señalados por la Corte Suprema”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez al sostener que la decisión a través de la cual se denegó el recurso extraordinario de casación data de noviembre de 2013 y la presente acción se promovió luego del trascurso de más de 6 meses a partir del mencionado proveído, sin justificación alguna. 3.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, sostuvo que como el recurso extraordinario de casación no fue concedido, en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tanto así que se encuentra vigente el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las sumas impuestas en el asunto ordinario laboral; de tal suerte que el requisito de la inmediatez no se encuentra incumplido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó el 7 de noviembre de 2013 con decisión de rechazo del recurso extraordinario de casación, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó el 7 de noviembre de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto de 2014, luego de transcurridos más de nueve meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, contrario a lo esgrimido en la impugnación, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de los actores.
Por otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales demandadas soslayaron los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por encontrar demostrada la relación laboral entre las partes con “la documental denominada contrato de trabajo obrante en el plenario a folio 75 a 82 como con la prueba testimonial e interrogatorios de parte absueltos en el curso del proceso” (a partir reg. 19:30 audiencia lectura del fallo de segunda instancia) y la mala fe del empleador al no consignar las cesantías debidas.
Sostuvo específicamente el Tribunal demandado lo siguiente: “Es evidente que el empleador no demostró las razones serias y atendibles por las cuales no consignó a un fondo de cesantías dicha acreencia, sino por el contrario prefirió realizar directamente el pago de una suma de dinero por dicho concepto sin que se ello se pueda deducir las fechas en las cuales se efectuó dicha cancelación, de modo que no es posible determinar que el demandado halla obrado de buena fe”.
(Reg. 00:42:09). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10