Impugnación de tutela Número interno 147931 Radicado 11001220400020250300101 Lucía Parra Rojas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14657-2025 Radicación n.º 147931 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de LUCÍA PÁRRA ROJAS contra la sentencia de tutela emitida el 1.º de agosto de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por el Juzgado 131 de Garantías y 20 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y la Fiscalía 93 Seccional de Cali. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2025.] Al trámite se vinculó a la cárcel El Buen Pastor, al Juzgado 101 Ambulante de Garantías de Buga y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: Lucía Parra expuso que el 19 de marzo de 2024. fue capturada junto con 4 personas y 7 servidores públicos; la fiscalía le imputó los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravado por el uso, cohecho, falso testimonio y enriquecimiento ilícito; y un juzgado de garantías le impuso detención preventiva en centro carcelario.
Por ello, actualmente se encuentra recluida en la cárcel El Buen Pastor. El Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 131 de Garantías de Bogotá le negó la libertad por vencimiento de términos. Apeló la decisión y, el 20 de abril siguiente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó la decisión. Argumentó que en su caso es procedente la referida solicitud, porque la fiscalía, aunque indicó en la imputación que aquella es líder del grupo e hizo una referencia tangencial, no sustentó adecuadamente por qué es vinculante la Ley 1908 de 2018 sobre Grupos Delictivos Organizados (GDO), ni justificó expresamente la medida de aseguramiento bajo el artículo 307A del CPP.
Además, han transcurrido 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que haya iniciado el juicio oral. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Penales 131 de Garantías, 20 del Circuito, ambos de Bogotá, y la Fiscalía 93 Seccional de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia. Pidió al tribunal dejar sin efectos sus decisiones y, en su lugar, ordenar la libertad y extender esta determinación a los demás procesados.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, mediante sentencia del 1.º de agosto de 2025. 3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y acreditó el cumplimiento de tales derroteros.
Posteriormente, señaló que al revisar el expediente objeto de reproche, la Fiscalía, desde la formulación de imputación atribuyó a LUCÍA PARRA ROJAS la calidad de miembro de un Grupo Delictivo Organizado «dedicado al tráfico de migrantes y otros delitos». 4. Con lo anterior, estableció que, de conformidad con los medios suasorios del expediente, el proceso confutado debía resolverse a la luz de lo previsto en la Ley 1908 de 2018.
Bajo este tenor, no encontró que desde la radicación del escrito de acusación a la fecha de la solicitud de libertad hubiese trascurrido un interregno superior a 500 días. 5. En consecuencia, la magistratura de primera instancia no advirtió acreditada la vulneración de las prerrogativas invocadas por LUCÍA PARRA ROJAS. IV. IMPUGNACIÓN 6.
En desacuerdo con el sentido del fallo, la apoderada de LUCÍA PARRA ROJAS lo impugnó. En su disenso cuestiona que se dé por acreditada la calidad de GDO únicamente con base en lo afirmado por el ente acusador, «sin acreditarlo plenamente». Reiteró que las decisiones objeto de reproche adolecían del defecto sustantivo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y emitir una determinación favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no cuando declaró improcedente la acción promovida por LUCÍA PARRA ROJAS.
Esto atendiendo a que las censuras planteadas en la alzada consisten en la reiteración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia en las providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso identificado con el radicado 1100160000002024009740. 11.
Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) precisados los anteriores criterios, analizará el caso concreto. 12. La Corte Constitucional ha puntualizado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia (CC C–590 de 2005). 13.
En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto 15. El análisis de la tutela contra providencia judicial permite evidenciar, a partir de la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, que fue la que zanjó el asunto, lo siguiente: i. El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. ii.
Contra la decisión objeto de censura no procede recurso. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable. La decisión objeto de censura se emitió el 10 de abril de 2025 y el promotor de la acción acudió a la solicitud de resguardo el 22 de julio del año en curso.
Es decir, la parte interesada acudió a esta vía preferente en un interregno inferior a seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para imponer la acción de tutela. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. vi.
No se dirige contra un fallo de tutela. 16. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante. 17. Para abordar el asunto que tiene la atención de la Sala es necesario reiterar los criterios básicos sobre las medidas de aseguramiento de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados. 18.
La Ley 1908 de 2018 se expidió con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Tal normativa se incorporó al Código de Procedimiento Penal, artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados, así como lo relativo a la revocatoria de dicho gravamen.
Tal disposición establece: Artículo 307A. Término de la detención preventiva: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años.
Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. 18.1. En relación con el alcance de ese precepto, la Sala ha indicado, entre otras cosas que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
(Énfasis propio). Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. (Énfasis propio). 18.2 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJ STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: […][L]a Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.
(Énfasis de la Sala). 19. En consecuencia, se reitera que a los ciudadanos que de manera inequívoca se les haya atribuido la calidad de miembro de Grupos Delictivos Organizados que pretendan presentar una solicitud de audiencia preliminar deben someterse a la regla específica establecida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 20.
En el sub judice esta magistratura advierte que la decisión adoptada el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consignó: […] revisando los elementos materiales probatorios allegados por las partes, se tiene que, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, no solo se hizo mención expresa a la pertenencia de los acusados Julián David Valencia Muñoz, María Liliana Muñoz Parra y Lucia Parra Rojas a un Grupo Delictivo Organizado, sino que, además, se describió detalladamente los elementos estructurales que configuran un GDO conforme a la Ley 1908 de 2018.
En efecto, se identifica la existencia de un grupo estructurado compuesto por más de tres personas, con roles definidos (dirigente, articulador, tramitadores y operativos), que operó de forma permanente al menos desde 2017 hasta 2023, con el fin de cometer delitos graves como concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, cohecho y tráfico de migrantes.
En cuanto a los roles específicos, se evidencia que Julián David Valencia Muñoz cumplía funciones de articulador del grupo, coordinando el enlace entre los gestores documentales y los funcionarios públicos que intervenían en la expedición fraudulenta de pasaportes. María Liliana Muñoz Parra, por su parte, intervenía activamente como tramitadora, facilitando la recolección y entrega de documentos falsos ante las entidades oficiales.
Finalmente, Lucía Parra Rojas ejercía un rol operativo, acompañando físicamente a los usuarios del servicio ilícito para garantizar la obtención del documento adulterado, sirviendo de nexo logístico en la ejecución del plan criminal. En efecto, la actividad del grupo no solo generó graves afectaciones a la administración pública y al sistema migratorio colombiano, sino que facilitó la circulación internacional de personas mediante mecanismos ilegales, potencialmente atentando contra la seguridad y los controles migratorios de otros países.
Este impacto trasnacional, refuerza el carácter de criminalidad organizada que reviste la conducta investigada. En consecuencia, para el caso de los procesados […] Lucia Parra Rojas encuadra perfectamente dentro de las exigencias normativas y jurisprudenciales para aplicar el régimen especial de la Ley 1908 de 2018, ante lo cual deben computarse los términos previstos en el artículo 317A, esto es, 500 días para que proceda la libertad por vencimiento de términos; lo cual fue diáfanamente encuadrado en la formulación de imputación y en el escrito de acusación. 21.
Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con la normativa aplicable. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración del defecto señalado por LUCÍA PARRA ROJAS, a través de apoderada judicial. 22.
En conclusión, no es viable otorgar el derecho constitucional invocado por LUCÍA PARRA ROJAS, pues no se advierte ninguna vulneración y el trámite objeto de censura se advierte acompasados a los lineamientos propios de la materia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, sin embargo, se aclara que el sentido de la decisión no debe «declarar la improcedencia» del amparo, sino negar la solicitud del resguardo, dado que se efectuó un estudio de fondo del asunto.
En este sentido, se recurre a la explicación proporcionada por la Corte Constitucional en sentencia T-833 de 2008. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14657-2025 Radicación n.º 147931 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de LUCÍA PÁRRA ROJAS contra la sentencia de tutela emitida el 1.º de agosto de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por el Juzgado 131 de Garantías y 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2025.