Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 101351 Gabriel Osorno Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14657-2018 Radicación N.° 101.351 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL OSORNO MUÑOZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – o quien haga sus veces –, el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GABRIEL OSORNO MUÑOZ, acude a la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos a la «igualdad, al debido proceso, a la defensa, el amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título» respecto de la actuación adelantada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explica que se han tomado decisiones que son contrarias a la ley y a la jurisprudencia en lo que respecta al tratamiento que se debe dar a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios desconociendo la naturaleza jurídica de su vinculación y los derechos adquiridos.
Narra que estuvo vinculado —contrato a término indefinido— a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de octubre de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006 en el cargo de Médico Especialista Cirujano Plástico, es decir, hasta antes de la sentencia SU 484 de 2008, lo que significa que sus derechos convencionales deben ser respetados al menos hasta la fecha en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 adquirió ejecutoria, es decir el 14 de junio de 2005.
Esgrime que la pretensión de la demanda ordinaria laboral que presentó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, era que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, pensión de jubilación convencional y/o aportes a seguridad social, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, e indexación »; sin embargo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad a través de providencia del 27 de julio de 2012 absolvió a las demandadas.
Informa que en sede de segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 31 de julio de 2013 (sic) confirmó lo decidido, al considerar que tenía la calidad de empleado público por lo que no le eran aplicables las disposiciones de orden privado ni las Convenciones Colectivas de Trabajo, decisión ante la cual interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señala que los recursos extraordinarios tramitados hasta la fecha, se han resuelto de manera negativa a las pretensiones de los empleados de la Fundación San Juan De Dios, desconociendo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la decisión que se tome en sede de casación se haga con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en los casos de la Fundación San Juan de Dios, por ser este último «Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Beneficencia de Cundinamarca indicó que el demandante no prestó sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respetó sus garantías y agregó que de ningún modo lesionó los derechos del actor, por lo que pidió ser excluida del trámite. 2. El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, dijo que la petición elevada por el accionante es improcedente, por cuanto pese a que ataca una decisión judicial no acreditó de manera clara y concreta la afectación de sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo resuelto en las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario. Y agregó que el proceso se encuentra en sede de casación. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela pues no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, esto por cuanto, a la fecha no ha sido resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no puede utilizarse la acción constitucional para omitir o pasar por alto que el recurso extraordinario de casación. 5.
El Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá, expresó que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante. Y señaló que a la fecha no se ha emitido sentencia que decida el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del tutelante. 6.
La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la solicitud de amparo es improcedente puesto que de forma paralela se está haciendo uso de los recursos ordinarios, de donde resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 7. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por GABRIEL OSORNO MUÑOZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el apoderado de GABRIEL OSORNO MUÑOZ critica en esta sede la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación “San Juan de Dios”, la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones colectivas que se celebraron.
Agrega que no podía cimentarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la postura del Consejo de Estado, cuando otra fue la posición del Tribunal Constitucional, en el sentido de reconocer que «quienes estaban vinculados a la institución tenían la condición de empleados privados». Con ese proceder, la accionada no valoró las decisiones SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática.
Sin embargo, formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y los temas que se proponen por la vía tutelar, pueden ser planteados por el mecanismo casacional, que está en trámite[footnoteRef:2]. [2: Ver consulta procesos folios 139-140, cuaderno de la Corte.] Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Por lo expuesto, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12