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STP14657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 734 de 2002

Tutela 93994 ROBINSON RODAS DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14657-2017 Radicación 93994 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBINSON RODAS DÍAZ, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó el demandante que por auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió el sustituto de prisión domiciliaria especial conforme con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, previo depósito de caución de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de acta de obligaciones previstas en el numeral 4º del artículo 23 de la misma norma.

El peticionario interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desde el 5 de junio de 2017. En esencia, persigue que se disminuya el monto de la caución para acceder al sustituto concedido. En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido más de 2 meses sin que se haya resuelto la alzada propuesta.

A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana. Por consiguiente, demandó que se ordene la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto, imponiéndole una caución inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y disponiendo su traslado inmediato a su lugar de residencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.

(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ROBINSON RODAS DÍAZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROBINSON RODAS DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2