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STP14657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14657-2015 Radicación n° 82535 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. Ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali se adelanta el proceso contra Luis Germán Osorno Calero por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento privado y aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, el cual se halla en etapa de juicio, pendiente para continuar la audiencia pública, vista programada para el 21 de octubre del año en curso. 2.

La defensa del citado presentó por escrito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 255 de la ley 600 de 2000, objeción por error grave al dictamen contable rendido dentro de dicho asunto, petición denegada por el Juzgado mediante auto dictado en la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2015. 3. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 1 de octubre siguiente, confirmó dicha determinación, “con el erróneo argumento de que se pretende por la defensa retrotraer la actuación a etapas procesales superadas y que se trata de una mera estrategia dilatoria de la defensa, todo lo cual entraña un nuevo y mayúsculo yerro que entraña violación grosera y flagrante de los derechos al debido proceso y la igualdad del procesado LUIS GERMAN OSORNO CALERO, dado que la ley procedimental de antemano establecida por el legislador para juzgar a mi prohijado, es muy clara en establecer que dicho mecanismo de objeción del dictamen pericial, puede ser presentado hasta antes de que termine la audiencia pública…”. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos cercenados. Consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados y se ordene a la juez de la causa tramite el incidente de objeción al dictamen pericial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de la Magistrada Ponente, remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto con la determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad, hizo un detallado recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso en cuestión desde la fecha en que avocó su conocimiento –junio 12 de 2013-.

Resaltó los pormenores presentados para culminar la audiencia pública de juzgamiento debido a los continuos aplazamientos deprecados por parte de la defensa, al punto de tener que ordenar la compulsa de copias para que se investigara a uno de los abogados designados por el procesado. Mencionó también que en sesión de la audiencia del 9 de septiembre de 2015 negó la objeción al dictamen pericial, toda vez que la etapa probatoria había concluido y que la intervención final ya había sido presentada por la Fiscalía y los apoderados de la parte civil, restando únicamente la de la defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Con base en lo indicado, señaló que eran evidentes las maniobras dilatorias del procedimiento dentro de dicho asunto, utilizándose además la tutela para controvertir las decisiones del juez natural, motivo por el cual solicitó la improcedencia de la petición de amparo. 3. Las entidades Bancolombia S.A. y Corpbanca S.A., intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona en calidad de parte civil, vinculadas al trámite tutelar, a través de apoderado indicaron que las autoridades accionadas no comprometieron los derechos del actor y lo único que se pretende es desinformar y revivir un debate ya definido por el juez competente, motivo por el cual debía continuarse con las audiencias subsiguientes conforme lo dispuso el juez de la causa.

Tras recordar los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, acotó que en este caso no obraba elemento sólido que permitiera encausar la procedencia del amparo deprecado contra la determinación adoptada, la cual está revestida de “todo acierto de legalidad ”, presunción no desvirtuadas por la parta actora, por lo tanto, debía denegarse. 4.

La empresa Corficolombiana, parte civil dentro del asunto que se sigue en contra del actor, por conducto de apoderado, deprecó la improcedencia del amparo por cuanto el asunto que se cuestiona no ha concluido, dentro del cual lo procedente son los recursos contra las decisiones y no la acción de tutela. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Agregó que este no se consolida por el hecho de haberse resuelto adversamente la petición del trámite incidental por objeción a un dictamen, puesto que el procesado presentó sus argumentos directamente y por conducto de la defensa técnica, decidiéndose por los funcionarios competentes, de ahí que la tutela no es una tercera instancia para poner en entredicho tales determinaciones.

Luego de realizar algunas apreciaciones en relación con la solicitud de apertura del incidente, adujo que no se demostró la vulneración de los derechos demandados por cuanto la razón para no darle inicio al mismo obedeció no a que la petición hubiese sido extemporánea, sino a la indebida sustentación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas dentro del proceso que cursa en detrimento del tutelante, en virtud de las cuales se resolvió de manera adversa la solicitud presentada por la defensa atinente con la objeción al dictamen de fecha 7 de mayo de 2008, por error grave. 4. Vista así la situación, surge claro que el apoderado del actor equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así las cosas, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con las decisiones que resolvieron la precitada solicitud en desmedro de sus defendidos, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). 6. Aquí es importante señalar que dentro de la acción de tutela que el aquí accionante promovió contra el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por presuntas irregularidades en el trámite del proceso seguido en su contra, en fallo del 11 de agosto de 2015 una Sala de Decisión de Tutelas de esta Colegiatura, fue igualmente enfática en indicar que en virtud a que el asunto estaba aún en trámite le correspondía al quejoso promover su desacuerdo al interior del mismo, sin que el juez de tutela pueda entrometerse en los asuntos asignados al juez natural.

Así lo indicó la Sala: “Ahora, respecto a la censura del demandante originada en su inconformidad frente al presunto trámite irregular o arbitrario que la Juez Doce Penal del Circuito le ha imprimido al proceso penal que se sigue en su contra, es oportuno reiterar lo señalado por la Sala frente a las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política o para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.” Lo anterior para hace ver al actor que no está a su arbitrio demandar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso seguido en su contra, pues de manera reiterada se le ha indicado que cualquier inconformidad debe plantearla al interior del mismo, pues ya quedó claro que la tutela en estos eventos se torna abiertamente improcedente. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luis Germán Osorno Calero.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr � Radicado 81246 PAGE 11