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STP14656-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia Radicación N°. 101.294 Juan Crisóstomo Morales Castaño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14656-2018 Radicación N°. 101.294 Acta No. 376 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la Procuradora 340 Judicial I de Rionegro (Antioquia) quien actúa como agente oficiosa de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 056746100126201380231.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Procuradora 340 Judicial I de Rionegro (Antioquia), actuando como agente oficiosa de CARLOS CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Señala la representante del Ministerio Público que MORALES CASTAÑO, fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al hallarlo responsable del concurso homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, además le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Refiere que el 22 de septiembre de 2015 se emitió sentido del fallo condenatorio y se ordenó la detención, decisión contra la que la defensa de MORALES CASTAÑO presentó el recurso de apelación, mismo que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien asumió conocimiento el 26 de enero de 2016, sin que a la fecha haya sido resuelto.

El 8 de agosto de este anualidad JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, pretensión que fue negada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y la misma fue apelada, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Explica que, el recurso contra la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos, fue repartido a la Sala accionada desde el 13 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que el proceso objeto de tutela, fue asignado por reparto el 14 de septiembre de 2018 y se encuentra a despacho para desatar el recurso interpuesto 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 340 Judicial I de Rionegro (Antioquia), contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 15 de agosto del año en curso, mediante el cual se negó la libertad por vencimiento de términos a JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, se encontraba pendiente de ser resuelto desde el 14 de septiembre pasado —fecha en la cual fue asignado por reparto—.

Sin embargo, dado que se la decisión impugnada se relacionaba con el derecho a la libertad, se le dio trámite de manera prioritaria, fue así como mediante acta del 26 de octubre de 2018 se aprobó el proyecto de decisión y su lectura se realizó el 2 de noviembre pasado. Precisó el Magistrado que debido a la congestión que enfrenta el despacho no fue posible darle solución al problema jurídico planteado de manera rápida.

Ante lo expuesto, solicitó se declare la existencia de un hecho superado, dado que se conjuró el agravio denunciado por la parte demandante. 3. El Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) expuso que mediante providencia del 25 de septiembre de 2015 se profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y le impuso la pena principal de 10 años de prisión. Manifestó que la petición de libertad por vencimiento de términos presentada el 4 de julio de 2018 por MORALES CASTAÑO fue resuelta de manera negativa a sus intereses el 15 de agosto de esta anualidad.

Explicó que en la decisión se dijo que «la privación de la libertad del señor MORALES CASTAÑO, si bien es de naturaleza cautelar pues la sentencia de condena aún no está ejecutoriada, se encuentra ajustada a legalidad y no hay causa legal para sustituirla o revocarla, pues como se ha señalado, 1) el término máximo de duración de la medida preventiva de un (1) año concluye con la lectura de la sentencia, hecho que ocurrió el 25 de septiembre de 2015, y 2) no existe fundamento legal para la libertad por vencimiento de términos en la etapa de apelación de la sentencia».

El Juez puso de presente que la sentencia condenatoria fue apelada por la delegada del Ministerio Público y se encuentra pendiente de resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la representante del Ministerio Público quien actúa en calidad de agente oficiosa de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, que se dirige, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente asunto, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

La solicitud de amparo elevada a través de agente oficiosa por JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO tiene como finalidad la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2018, en el que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) negó la libertad por vencimiento de términos. Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de MORALES CASTAÑO cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela, informó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal demandado que en decisión del 26 de octubre del presente año, se resolvió confirmar la decisión impugnada[footnoteRef:1], y la lectura de la providencia se realizó el 2 de noviembre de 2018, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional. [1: Folio 47 y ss de la actuación. ] Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015 aún no ha sido resuelto, por lo que ante tales circunstancias, es necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que resuelva, en un plazo razonable, la alzada. 4.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que resuelva, en un plazo razonable, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9