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STP14656-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82518 Hipólito de Jesús Londoño Terwes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14656-2015 Radicación n° 82518 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica. 1.

ANTECEDENTES

1. HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES promovió proceso laboral en contra de ICOLLANTAS S.A., para que se declarara la ilegalidad del despido de que fue objeto en virtud de la protección legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su favor, y consecuentemente, se le condenara a reintegrarlo y pagar las sumas dejadas de percibir, amén de obtener la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó la suya como enfermedad de origen común. 2.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, en sentencia del 22 de febrero de 2013, accedió a sus pretensiones y condenó a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones. Inconformes con la decisión, fue apelada por ambas partes. 3. El 30 de abril de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a ICOLLANTAS S.A. de todas las pretensiones. 4.

Promovido entonces el recurso extraordinario de casación por el libelista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 25 de marzo de 2015, lo declaró desierto, y en virtud del recurso de reposición interpuesto, dicha decisión fue confirmada el 3 de junio siguiente. 5. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, toda vez que su determinación implica denegación de su derecho de acceso a la administración de justicia, pues pese a que le correspondía únicamente la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, declaró desierto el recurso haciendo alusión a argumentos sobre la procedencia del recurso extraordinario por falta de técnica en su proposición. Con todo, estima que contrario a lo aseverado por el Alto Tribunal, cumplió con la carga correspondiente a atacar la prueba testimonial y así, se imponía el análisis de fondo de su caso particular.

Aunque el libelista no hizo una solicitud expresa, se infiere que su pretensión se orienta a obtener la revocatoria de las providencias dictadas por la Sala Laboral Especializada de esta Corporación, y que en su lugar, se estudie la demanda de casación por él presentada.

2. RESPUESTAS DEL DEMANDADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que la demanda extraordinaria presentada por la parte actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera que no había alternativa distinta a declarar desierto el recurso de casación, decisión esta que se ajusta a las previsiones normativas y constitucionales pertinentes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual la queja del demandante estriba en el proveído calendado el 25 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su apoderado en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, que revocó la de primera instancia que le había resultado favorable y en su lugar absolvió a ICOLLANTAS S.A. de sus pretensiones; y el posteriormente emitido el 3 de junio por medio del cual ratificó dicha decisión en virtud del recurso de reposición impetrado.

Dicha decisión en su sentir lesiona sus derechos en tanto la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral dejó de dirimir de fondo la controversia por él propuesta. 4.1. Al respecto, se advierte que las argumentaciones del libelista se dirigen a cuestionar el sentido de la decisión de la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, que no encontró reunidos los presupuestos argumentativos y de lógica propios de la técnica casacional, y la simple circunstancia que ello no se ajuste a sus intereses no puede conducir a aceptar que emplee la tutela para tal efecto, pues ello no se aviene a su naturaleza y finalidades. 4.2.

En efecto, sostuvo la Sala de Casación Laboral: “…Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. En el primer cargo encaminado por la vía indirecta el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 2.

En el desarrollo del primer cargo el recurrente hace referencia a la indebida apreciación de los testimonios, como cuando refiere que el «desafortunado y parcializado resumen de la prueba testimonial no permitió al juzgador plural determinar la disminución caprichosa del salario en el trabajador Londoño», sin embargo, dicha prueba, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción. 3. En el segundo cargo encausado por la vía directa el censor no explica la infracción jurídica que denuncia respecto a las normas allí referidas.

Además, los cuestionamientos que allí plantea son fundamentalmente fácticos y, por ende ajenos a la vía escogida, en la cual se parte de la plena conformidad del recurrente con los razonamientos fácticos y probatorios del Tribunal. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo.

A más de lo anterior, el censor incumple con la obligación de presentar una demanda sucinta de acuerdo con lo preceptuado por el art. 91 del C.P.L. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.” 4.3.

Para la Sala, deviene claro que la anterior determinación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso, pues se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la técnica casacional demanda; siendo así que tan sólo se advierte la intención de aquél de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.

En otras palabras, la parte actora insiste de manera obstinada en proponer su criterio jurídico, incluso, con desconocimiento de las finalidades de la casación, toda vez que lo hizo como si se tratara de una instancia más y de esa forma, desechó el medio de defensa judicial con que contaba para señalar los yerros en que hubiere incurrido el ad quem y así, dejar vigente la sentencia de primer grado que le había sido favorable.

Debe entonces aclarársele que el hecho que al interior del proceso inicialmente se hubiere accedido a sus pedimentos y que posteriormente esa decisión hubiese sido revocada, no supone una discusión jurídica entre las instancias que deba ser zanjada por la Corte, sino que ante la decisión del ad quem, le correspondía como último recurso a su alcance, atacar los fundamentos de la misma con arreglo a las precisiones jurisprudenciales de la casación. 6.

Por manera que, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10