CUI 11001020400020250216200 Rad. 148380 Carlos Andrés Hernández Giraldo Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14655-2025 Radicación n.° 148380 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50568610563520158026601 (en adelante, 2015-80266). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO fue declarado responsable en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer. Se impuso en su contra la pena principal de 158 meses de prisión y multa de 1.336 SMLMV. 2. Mediante auto del 30 de diciembre de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Por consiguiente, el 5 de enero de 2016 autorizó el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá. 3. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá aprobó, el 27 de febrero de 2023, el traslado de domicilio al municipio de Zipaquirá, Cundinamarca. 4. Por auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Zipaquirá revocó la prisión domiciliaria, de acuerdo al dictamen médico legal, el cual estableció que no cumple con los requisitos de enfermedad grave.
Decisión que fue confirmada en apelación. 5. La defensa presentó escrito de nulidad, que fue negado el 17 de mayo de 2023 y confirmado en reposición. 6. Se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, dado que el proceso estaba sin preso y HERNÁNDEZ GIRALDO fue condenado en esa ciudad. 7. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reasumió el conocimiento de la ejecución de la pena. 7.1.
Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado ejecutor ordenó la captura del procesado y compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Meta, para que investigara la conducta de la apoderada. 8. En providencia del 14 de marzo de 2024, se confirmó lo relacionado con la compulsa de copias. No obstante, la parte accionante señaló que no se resolvió la solicitud de libertad condicional -por cuanto no hay preso- y se hizo referencia al incidente de nulidad y al restablecimiento de la prisión domiciliaria. 9.
Como consideró que las decisiones anteriormente señaladas vulneraban el debido proceso, pues no se concedió la oportunidad de interponer los recursos dispuestos en la ley, HERNÁNDEZ GIRALDO interpuso una primera acción de tutela. A través de esta, buscaba que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se pronunciara sobre la petición de libertad condicional en los términos del artículo 64 de Código Penal, y se le permitiera interponer los recursos dispuestos en la ley. 10.
En sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo. Indicó que el accionante o su apoderada no hicieron uso de los recursos ordinarios contra las providencias cuestionadas, independientemente que estas sean de cúmplase o de trámite. 10.1. La apoderada de HERNÁNDEZ GIRALDO impugnó la providencia 10.2.
La Sala de decisión de Tutelas n.º 2 en fallo del 7 de mayo de 2024 (STP10848-2024, rad. 137286), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO. 2.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en virtud de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO. 3. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente las peticiones y consideraciones que dieron origen a las providencias del 15 de febrero y 14 de marzo de 2024, habilitando la posibilidad de interponer los recursos ordinarios respectivos, informando a las partes de los que proceden y su oportunidad para interponerlos. 11.
En cumplimiento de la orden judicial, en decisión del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio aclaró la situación jurídica del penado. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse respecto del restablecimiento de la prisión domiciliaria y la libertad condicional de HERNÁNDEZ GIRALDO. 11.1.
Contra la anterior determinación fue interpuesta la apelación, concedida ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solo en lo relacionado con los subrogados penales. Respecto de las demás inconformidades, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 11.2.
En providencia del 21 de julio de 2025, el Tribunal dispuso:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 29 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado de origen remitir el proceso a su homólogo de Zipaquirá, quien deberá realizar las diligencias necesarias para verificar: (i) el estado actual del condenado, (ii) existencia de registros de fuga o evasión, y (iii) tiempo de cumplimiento efectivo de la pena.
TERCERO. EXHORTAR a los Juzgados de Zipaquirá y Villavicencio a abstenerse de emitir decisiones sin verificar previamente la situación jurídica del penado y a adoptar medidas administrativas que eviten dilaciones indebidas o decisiones contradictorias.
CUARTO. MANTENER la compulsa de copias contra la apoderada que formuló solicitudes improcedentes, remitiendo copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
QUINTO. EXHORTAR al condenado para que se presente de forma voluntaria al centro penitenciario respectivo a efectos de retomar el cumplimiento efectivo de su pena.
SEXTO. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. 13. El Tribunal, en decisión del 20 de agosto de 2025, negó la reposición y rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente 14. Finalmente, la parte accionante acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita revocar la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal y se le permita interponer los recursos dispuestos en la ley, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 15. Mediante auto de 1º de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 16.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del trámite de referencia. 16.1.
Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados 17. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia. 17.1. Resaltó lo siguiente: […] en lo que hace relación con este despacho judicial me permito precisarle, que proferida la decisión del 2 de septiembre de 2024 relacionada con la situación jurídica del penado CARLOS ANDRES HERNANDEZ (sic) GIRALDO y en la que además se adoptaron otras decisiones, fue recurrida por la defensa técnica en apelación, razón por la que en auto No. 1.800 del 3 de octubre de la misma anualidad se concedió el aludido recurso para ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en el numeral 9º de la parte resolutiva, en el que se dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento en punto del restablecimiento de la prisión domiciliaria y frente al reconocimiento de la libertad condicional. 4.- Respecto de las de más inconformidades aludidas en el escrito a través del cual se interpuso el recurso de apelación, en la medida que ninguna de ellas correspondían a decisiones adoptadas en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, se concedió el recurso de apelación para ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dada la naturaleza de tales decisiones. 5.- Consecuente con lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad resolvió la alzada en proveído del 21 de octubre de 2024, luego de lo cual este despacho mediante decisión No. 2.050 del 29 de octubre de 2024 se abstuvo de dar cumplimiento a lo allí ordenado, hasta tanto se emitiera por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el respectivo pronunciamiento a su cargo, mismo que lo fue hasta el 21 de julio del año en curso, en el que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá-Cundinamarca-, ordenando además, remitir el proceso a ese despacho judicial para que por competencia se verificaran una serie de circunstancias que permitan esclarecer la situación jurídica del penado HERNANDEZ (sic) GIRALDO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 19.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 19.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 19.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] h. Violación directa de la Constitución. 19.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 20. Análisis del caso concreto: 20.1. La presente acción de tutela busca determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRLADO porque declaró la nulidad en la actuación 2015-80266 y rechazó la apelación interpuesta contra la misma. 20.2.
Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 20.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
Es así, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales de procedibilidad. 20.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 20.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 20.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 20.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues la acción constitucional no puede convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa que es propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 20.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 20.9.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora. Esto con ocasión de la nulidad decretada desde el auto del 29 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 20.10.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario. 20.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 20 de agosto de 2025. 20.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Lo anterior permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 20.13.
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la nulidad dispuesta en el trámite de referencia. 20.14. En el presente asunto, no se advierte una situación lesiva de los derechos de HERNÁNDEZ GIRALDO, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 20.15.
Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 20.16. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la nulidad objeto de debate fue decretada por el Tribunal porque las actuaciones adoptadas por los juzgados que vigilaron la condena del accionante, se realizaron sin verificación de su situación jurídica.
Indicó que la cadena de errores materiales y jurídicos se habían originado a partir del auto de 29 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá autorizó el traslado de HERNÁNDEZ GIRALDO a una residencia en Villavicencio y dispuso la remisión del expediente a esa territorialidad.
Esto ocurrió porque no se revisó el cumplimiento efectivo de la revocatoria de prisión domiciliaria decretada mediante auto de 31 de agosto de 2023. 20.17. Sobre el particular la Corporación accionada señaló en la providencia de 21 de julio de 2025, lo siguiente: […] resulta evidente la imposibilidad de emitir un análisis de fondo cuando lo cierto es que, desde el auto 29 de diciembre de 2023 se cometió un yerro al no haberse definido la situación jurídica del condenado, carecerse de una orden de encarcelamiento y omitirse un pronunciamiento frente a la pretensión elevada por el mismo director de la cárcel bajo la cual se encuentra en la actualidad el privado de la libertad. 5.3.7.
En síntesis, de la revisión del expediente, se advierte que la decisión apelada adolece de graves falencias procesales que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) No se verificó adecuadamente el cumplimiento de la revocatoria de la prisión domiciliaria, omitiendo constatar si el condenado fue efectivamente privado de su libertad en establecimiento penitenciario.
Persisten vacíos probatorios sobre su reclusión desde marzo de 2023. (ii) Se autorizó un traslado en diciembre de 2023 a Villavicencio sin definir previamente la situación jurídica del condenado sin advertir que a CARLOS ANDRÉS se le había revocado la prisión domiciliaria y se encontraba en trámite de ejecución la orden de traslado a la cárcel, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(iii) La decisión del 2 de septiembre de 2024 resolvió solicitudes sustanciales sin certeza del estado jurídico del penado, lo que impide una decisión válida. No es posible negar o admitir medidas sustitutivas sin verificar si la sanción está siendo efectivamente cumplida. (iv) Se mantiene una orden de captura sobre una base jurídica cuestionable, derivada de una cadena de decisiones inconexas y confusas, sin verificar el control del INPEC, el lugar de reclusión ni el cumplimiento real de la pena.
(v) Se constata que la defensa técnica ha contribuido a la confusión procesal, formulando peticiones improcedentes e incluso solicitando traslados cuando la revocatoria de la medida ya estaba en firme. 5.3.8. La suma de estas irregularidades sustanciales impide convalidar lo actuado, siendo procedente declarar la nulidad desde el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se adoptó una decisión que afectó el curso del proceso sin claridad jurídica sobre la situación del condenado. 5.3.9.
Examinado lo precedente, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde la mencionada fecha, devolver el proceso al Juzgado de Zipaquirá por intermedio del juzgado de origen para que restablezca la legalidad procesal, y se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteración de falencias administrativas y omisiones judiciales que comprometen el adecuado cumplimiento de la pena y la correcta administración de justicia. 20.19.
Aunado a esto, se advierte que la decisión adoptada se emitió con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto de 2 de septiembre de 2024 -mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio aclaró la situación jurídica del penado-. Asimismo, el accionante ejerció de manera efectiva su derecho a impugnar tal determinación a través del recurso de reposición. 20.20.
Así las cosas, como no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, y teniendo en cuenta que el demandante no demostró el posible yerro en que incurrió el Tribunal -pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas-, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales. 20.21.
En efecto, el demandado no incurrió en causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. 20.22. Acorde con lo anterior, puesto que no se evidencia ningún defecto en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se negará el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14655-2025 Radicación n.° 148380 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50568610563520158026601 (en adelante, 2015-80266).