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STP14655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101.304 Shirley Montilla Bolaños PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14655-2018 Radicación N.° 101.304 Acta 376 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS a través de apoderada, contra el fallo proferido el 5 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, asociación, fuero sindical, igualdad, seguridad jurídica y los principios de la confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral y el indubio pro operario", presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que ingresó a laborar al servicio del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, el 16 de mayo de 1995, hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual le fue terminado el vínculo laboral, pese a contar con fuero sindical de fundadores, dado que participó en la creación de la organización sindical "Sintraservicios Generales HUV", el 20 de septiembre de 2017; que el empleador, el citado 13 de octubre de 2017, le comunicó que el contrato de trabajo quedaba finalizado, debido a la reestructuración administrativa que estaba en curso.

Indicó que, a raíz de ello, inició proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, tramitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, radicado No. 2018-00087, el cual fue decidido mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que declaró que la terminación del vínculo laboral fue ilegal, en razón a que el empleador no solicitó el permiso judicial para poner fin al contrato de trabajo de la servidora amparada por la garantía foral.

Señaló, que por apelación del Hospital, el asunto fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia del 24 de julio de 2018, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar la petición de reintegro; que el argumento central del sentenciador para adoptar dicha decisión, consistió en que el empleador no necesitaba de autorización para finalizar el vínculo laboral con la trabajadora, pues ella, supuestamente no tenía fuero sindical de fundadores, ya que la organización sindical se creó con una intención diferente a la de velar por los intereses de los asociados, sino para evitar la terminación del contrato; que para la accionante, el Juzgador colegiado asumió competencias que no le correspondían, pues su deber se limitaba exclusivamente a analizar si el Hospital solicitó el permiso judicial, y no adentrase en el objetivo de los intereses del sindicato.

Puntualizó, que "( ) él Tribunal ( ) baso (sic) su decisión en una valoración irrazonable de las pruebas toda vez que, se introdujo en un campo totalmente ajeno al objeto de la acción de reintegro del proceso especial de fuero sindical, dando cabida a los yerros fácticos que devienen de un falso supuesto, manifestado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mas no probado por éste en las instancias del proceso.

Así mismo, el Tribunal ( ) dio un otorgamiento contraevidente a los medios probatorios existentes en el proceso y valorados en primera instancia de acuerdo al objeto de la acción impetrada, al basar su decisión con fundamentos que desconocen la obligación de los jueces de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo ( )".

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional resultaba razonable, guardaba coherencia con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la Corte Constitucional y porque se acude a la acción de tutela como una tercera instancia. El A quo concluyó que en la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se «incurrió en los defectos que le achaca la accionante, pues no hizo otra cosa que aplicar los parámetros necesarios para establecer si la garantía foral alegada por la trabajadora había nacido a la vida jurídica, que es lo que habilita la exigencia legal del empleador de acudir al juez del trabajo con el objetivo de solicitar el permiso para terminar el vínculo laboral».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS. Estima que la Sala de Casación Laboral desconoció hechos y situaciones jurídicas que se produjeron entre las partes, con lo cual se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Esgrime que la providencia pasó por alto la verdad real y es que MONTILLA BOLAÑOS continuó trabajando para el Hospital Universitario del Valle hasta el 13 de octubre de 2017 y de esto no se dijo nada.

Además el cargo que desempeñaba no fue suprimido. Indica que en la sentencia T 523 de 2017 la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que se protegió los derechos de 177 trabajadores oficiales afiliados a “Sintrahospiclinicas”, dado que en ella se dijo que los trabajadores oficiales contaban con otros mecanismos para ejercer las acciones pertinentes.

Además no declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, sino del que ordenó el reintegro de la trabajadora. Recalca que el empleador no cumplió con la solicitud del permiso para despedir a la trabajadora. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen sus derechos fundamentales anulando la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se ordene se emita sentencia confirmando la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el caso que concita la atención de la Sala, SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 24 de julio de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión tomada por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa ciudad el 24 de mayo de 2018, en el que declaró probada la excepción de compensación formulada por el ministerio público y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada, y condenó a la entidad a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, causados desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca su reintegro.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:11] [11: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MONTILLA BOLAÑOS pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.

Así las cosas, lo pretendido por SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 24 de julio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de mayo de 2018, tuvo en consideración las normas que regulan la materia e indicó: […]… la pretendida garantía del fuero sindical que transitoriamente ostentó el (sic) demandante, surgida después de notificada la sentencia de tutela 523 de 2017 y al amparo de las consecuencias de los administrativos expedidos por la demandada en cumplimiento de las acciones de tutela, no nació al haber recobrado ipso jure sus efectos las decisiones tomadas por el HUV respecto del demandante antes de haberse proferido las decisiones constitucionales, es decir, al desaparecer el sustrato material o de hecho que soportaba la condición foral, cual es su calidad de trabajadora, ella se torna en inexistente lo cual de paso concluye con que no puede protegerse por esta especial vía, haciendo eso sí la precisión respecto a que la garantía de fuero circunstancial, debidamente acreditada en el proceso y reconocida a la demandante expresamente, por ser anterior a la expedición del Acuerdo 020 de 2016, mantiene su vigencia pero debe ser reclamada por vía ordinaria, según se concluyó en los antecedentes citados.[footnoteRef:12]. [12: Folio 42 del cuaderno de anexos tutela de primera instancia.] (…) Es válido traer a colación lo precisado en la Sentencia del 29 de mayo de 2018, radicación 76001310500061-01, dentro del proceso de fuero sindical instaurado en contra del HUV por otro trabajador afiliado a Sintraservicios Generales HUV, con idénticos supuestos fácticos a los aquí vertidos.

La Sala encontró indicios que permitían reafirmar la tesis del uso indebido de la garantía del fuero sindical por parte de los miembros de Sintrahospiclinicas como instrumento para garantizar su estabilidad laboral, con la creación de uno o más sindicatos luego de que conocieron la sentencia T 523 de 2017, en la sentencia se precisó: " de la prueba trasladada que la Sala decretó de oficio, se pudo inferir que el 29 de septiembre de 2017, esto es nueve días después que se conoció la decisión de la Corte Constitucional, de revocar la orden de reintegro de los afiliados de Sintrahospiclinicas, también se formó otro sindicato al interior del HUV denominado "Sintraoficiales HUV con los miembros de Sintrahospiclinicas; además se extracta de la prueba documental, que tanto ese sindicato como del que aquí se clama el fuero sindical "Sintraservicios Generales", tienen idénticas actas de constitución y estatutos; idéntica fue la manera en que se comunicó al Ministerio de Trabajo y al HUV sobre su existencia, e incluso es idéntico el formato con el que se elevó la solicitud de reintegro.

Estos indicios, en su conjunto, permiten inferir una planificación de los miembros de Sintrahospiclinicas de utilizar la libertad de crear, una o más, asociaciones sindicales como medios para extender la estabilidad laboral que había sido garantizada mediante una tutela, luego que esta fue revocada por la Corte Constitucional". (…) lo que la Sala no avala es el hecho que la demandante utilizó una facultad constitucional que garantizar derechos colectivos-creación de un sindicato-para proteger derechos individuales; situación que ni siquiera fue objeto de análisis por el A quo, pese a que la demandada centró su defensa en ese aspecto, pues el operador de primer grado solo se limitó a reconocer la validez de las pruebas documentales aportadas al proceso sobre la creación de la aludida organización sindical"[footnoteRef:13]. [13: Folio 31 y ss del cuaderno de anexos tutela primera instancia.] En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15