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STP14655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 82445 A/. Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14655-2015 Radicación No. 82445 Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Óscar Mauricio Becaría Suárez, en condición de Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Soporta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Faber Edwin Preciado Totena fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá en sentencia del 29 de febrero de 2008 a la pena de 5 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la citada ciudad en providencia adiada el 28 de febrero de 2009, cuya ejecutoria se suscitó el 27 de marzo siguiente. 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 21 de junio de 2013, revocó el beneficio otorgado y ordenó el cumplimiento efectivo de la sanción antes referida, para lo cual el 1 de agosto libró la correspondiente orden de captura, momento en el que se hallaba recluido purgando una pena de 6 años y 3 meses de prisión impuesta por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.

El 8 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja asumió la vigilancia de la sanción impuesta por el delito de hurto agravado, despacho ante el cual el sentenciado Preciado Totena solicitó la prescripción de la misma, pretensión denegada en auto del 10 de septiembre de 2014. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 19 de marzo último, la revocó y en su lugar declaró prescrita dicha pena. 5.

Luego de hacer precisión a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y a aspectos atinentes con la prescripción de la sanción, estima que la decisión emitida por el a quo debió confirmarse, toda vez que el Estado no actuó de manera negligente, “ya que la falta de aplicación de la pena de prisión pendiente no deriva de un mal actuar de éste, si no que materialmente era imposible su ejecución, debido a que el señor PRECIADO TOTENA, se encuentra en la actualidad privado de la libertad cumpliendo otra pena ”, por lo tanto, una vez fuera puesto a órdenes de este proceso podía empezar a “ saldar sus cuentas ”. 5.1.

Agrega que resulta imposible que el condenado pueda purgar dos penas de manera simultánea, a no ser que se hubiese efectuado su acumulación, evento que no se suscitó en este caso, pues el juzgado, de manera oficiosa, en auto del 10 de abril de 2014, estableció que no se cumplían los presupuestos del artículo 470 de la ley 600 de 2000. 5.2.

Insiste en que la pena no está prescrita por cuanto el Juzgado dieciocho Penal Municipal fue constante en solicitar que cuando Preciado Totena terminara de cumplir la que actualmente lo mantiene privado de la libertad fuera puesto a disposición de ese Despacho. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el auto del 19 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Superior de Tunja y corolario de ello se niegue la prescripción de la sanción penal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja remitió copia de auto en virtud del cual denegó la prescripción de la sanción penal. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que en providencia del 19 de marzo último fue revocado el auto de primera instancia y en su lugar se declaró prescrita la pena impuesta al sentenciado y aquí accionante.

Agregó que la tutela contra providencias judiciales se torna viable en la medida que exista una trasgresión de una norma legal o constitucional por parte de la autoridad judicial, lo cual en este asunto no se suscitó dado que se trató de una interpretación legal permitida por la norma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Antes de abordar el tema puesto a consideración, aunque no es punto de controversia, sí resulta conveniente precisar que los Agentes de la Procuraduría General de la Nación ostentan la facultad para promover la acción de tutela, afirmación que se sostiene en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-293/13): Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.

En efecto, el artículo 277 Superior establece, ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.

Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.

Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.

Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que el funcionario accionante funge como Agente del Ministerio Público dentro de la actuación que se cuestiona, razón más para sostener su calidad de parte activa dentro del presente trámite tutelar. 3. Aclarado el tema, debe indicarse que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05).

Constituyen aquellos los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…” Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 5. En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados.

Estas las razones: 5.1. De la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Mediante sentencias dictadas por el Juzgado 18 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Tunja el 29 de febrero de 2008 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, fue condenado Faber Edwin Preciado Totena a la pena de 5 meses de prisión por el delito de hurto agravado en grado de tentativa y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, beneficio revocado a través de interlocutorio adiado el 21 de junio de 2013.

(ii) El sentenciado solicitó al juzgado ejecutor la prescripción de dicha pena y en auto del 10 de septiembre de 2014 denegó la petición en atención a que para ese momento se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesto dentro de otro proceso. Del estudio de la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó el Juzgado: “Para el caso en comento, encuentra este despacho que no es predicable un decaimiento en el interés punitivo del Estado por hacer exigible la condena al señor FABER EDWIN PRECIADO TOTENA; toda vez que precisamente se encuentra en la actualidad privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, Boyacá, descontando pena por otra causa haciéndose físicamente imposible que el señor FABER EDWIN PRECIADO TOTENA, descuente dos penas al mismo tiempo de las cuales no se pregona una acumulación jurídica de penas.

Así las cosas la sanción penal impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá D.C, no se encuentra prescrita; más aún cuando de la lectura de las presentes diligencias se extrae fácilmente que este despacho ha solicitado varias oportunidades que una vez recobre su libertad por cuenta de la causa que actualmente está descontando sea puesto a disposición de este despacho judicial a fin de que purgue la pena 05 MESES DE PRISION, impuesta por el punible de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO.

En esas condiciones encuentra el despacho que no es posible dar paso a la súplica extintiva por la principalísima razón de fallar uno de los presupuestos de la prescripción como quiera que la falta de aplicación de la pena de prisión impuesta no deriva de la incuria del Estado sino de que materialmente es imposible su ejecución, debido a que el señor FABER EDWIN PRECIADO TOTENA, se encuentra descontando actualmente otra pena y sólo hasta que termine de descontar esa pena empezará a saldar sus cuentas por razón de este proceso”.

(iii) La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja en auto del 19 de marzo del año en curso, revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia decretó la prescripción de la pena. Estas fueron sus razones: “Como el condenado no fue aprehendido en virtud de esta sentencia pues está descontando pena de prisión por otra causa, y tampoco fue puesto a disposición del Juzgado correspondiente para el cumplimiento de la pena de la que se alega prescripción, estima la Sala que ha operado el fenómeno extintivo reclamado por el impugnante.

(…) El sentido de la ley se expresa en ese conjunto armónico de signos que plasman y representan ideas y que se conoce como lenguaje. El lenguaje está constituido por signos naturales simples y compuestos. Pues bien acudiendo a este conjunto de signos la Sala advierte que el sentido literal de los arts. 89 y 90 se basta así mismo por su claridad, pues en la última disposición se señala con precisión que la interrupción de la prescripción de la sanción privativa de la libertad opera cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que significa que se interrumpe la prescripción para el proceso por el cual descuenta pena o para el proceso para el cual se pone a disposición y no para otros procesos distintos.

El tenor literal de la norma es absolutamente claro y por esa razón no le es dable al intérprete consultar su espíritu so pretexto de interpretarla. Nada dice el Legislador respecto a que el procesado esté libre o no, pues como se advierte puede estar privado de la libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, lo que significa que se actualiza el supuesto de hecho que la norma contempla consistente en que solo se interrumpe la prescripción cuando es aprehendido por virtud de la sentencia impuesta en un determinado proceso ó (sic) cuando se le haya puesto a disposición del mismo.

(…) Consideramos que ésta interpretación que prohíja la Sala respeta el principio de libertad, el contenido legal de la norma y el principio pro homine, según el cual, en materia de interpretación de derechos fundamentales se debe escoger a aquella que restrinja de menor manera el derecho. Eso significa que la interpretación que se debe preferir es aquella que maximice el derecho no aquella que lo restrinja o que lo niegue.

Por ello con todo respeto lo afirmamos, esta es la interpretación que se debe escoger no obstante sus posibles inconvenientes ante eventuales efectos colaterales de impunidad, no previstos por el Legislador.” 5.2. La decisión del Tribunal sin duda alguna comprometió el derecho fundamental al debido proceso, ante la inadecuada interpretación dada al artículo 90 del Código Penal que hace relación con la interrupción del término de prescripción de la pena.

En efecto, para el Tribunal dicho fenómeno se presentó dentro del proceso tramitado en contra de Faber Edwin Preciado Totena, pues conforme lo dictado por el citado precepto, el sentenciado no fue aprehendido con ocasión de la sentencia ni puesto a disposición del Juzgado para el cumplimiento de la sanción allí impuesta, no obstante estar privado de la libertad por cuenta de otro proceso.

Ahí el yerro del juez colegiado, pues si se tiene en cuenta que la prescripción “es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-997 de 2004), tal decaimiento, en este particular asunto, no puede endilgarse al Estado.

Lo anterior si se tiene en cuenta que dicho fenómeno podrá suscitarse ya sea por la incuria, desidia o también por la imposibilidad de las autoridades Estatales de hacer comparecer al enjuiciado para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en una sentencia dictada dentro de un proceso surtido conforme con el rito procesal vigente. Siendo ello así, no puede atribuirse al Estado negligencia o desidia en cuanto a la aplicación de la pena de prisión que Preciado Totena tiene pendiente, pues como lo aludió el Juzgado a quo, se hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción. 5.3.

Entonces, en términos del accionante, al no haberse dispuesto la acumulación jurídica de penas por no darse los presupuestos legales para ello, le obliga al sentenciado el cumplimiento individual de cada de las condenas. 4.4. Lo anterior, deja entrever un defecto sustancial por indebida aplicación de la norma al caso puesto a consideración que desencadenó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien, valga resaltar, funge en representación del Ministerio Público y en esa medida vela para que las decisiones que emitan los jueces se adecuen a la normatividad y procedimientos vigentes. 6.

Consecuente con lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional y corolario de ello se dejará sin efecto el auto dictado el 19 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Tunja, en virtud del cual revocó el emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y en su lugar decretó la prescripción de la pena impuesta al sentenciado Faber Edwin Preciado Totena, a fin de que se emita nueva decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el Tribunal debe solicitar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas la remisión del correspondiente proceso, lo cual hará dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, y en un término máximo de cinco (5) días posteriores a la recepción de la actuación proferir la decisión aludida. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso que demanda el Procurador 174 Judicial Penal II.

Segundo.- DEJAR sin efecto la providencia del 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en virtud del cual revocó el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y decretó la prescripción de la pena impuesta al sentenciado Faber Edwin Preciado Totena, para que en su lugar emita otro pronunciamiento que responda a los lineamientos expuestos en la anterior parte motiva.

Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el Tribunal debe solicitar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas la remisión del correspondiente proceso, lo cual hará dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y en un término máximo de cinco (5) días posteriores a la recepción de la actuación proferir la decisión aludida en precedencia. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Dice el artículo 90: El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 1 PAGE 17