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STP14655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14655-2014 Radicación n° 76638 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HARRY WILLIAM PAZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con sede en aquella ciudad, y el defensor público Ariel José Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en contra de HARRY WILLIAM PAZ MARTÍNEZ se adelanta una actuación penal (bajo la égida de la Ley 906 de 2004) por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en concurso con simulación de investidura o cargo, dentro de la cual se desarrolla actualmente el juicio oral.

Considera quebrantadas sus garantías superiores, de una parte, por cuanto no fue citado a la celebración de varias vistas públicas, lo que lo obligó a renunciar a su derecho a asistir a éstas; y así mismo, aduce que los defensores (contractuales y públicos) que lo han representado, lo han hecho indebidamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los despachos y el abogado previamente aludidos.

Los Juzgados relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y, en fin, se opusieron de manera uniforme a la prosperidad de la solicitud, pues, en su criterio, las prerrogativas constitucionales del memorialista han sido respetadas en todo momento. El a quo denegó el amparo, fundamentalmente, en atención a la existencia de mecanismos judiciales al interior de la actuación, mediante los cuales deben ventilarse las críticas expuestas por el censor.

El accionante impugnó el fallo, a través de un extenso memorial en el que reiteró los hechos y argumentos referidos en el libelo introductorio, en sustento de los cuales transcribió algunos precedentes jurisprudenciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada contra el demandante, quien asegura que la omisión de citarlo a las respectivas audiencias lo ha obligado a optar por no asistir a éstas; e igualmente, aduce que los abogados que lo han representado no cumplieron a cabalidad su labor.

Respecto al primer tópico, según lo indicó él mismo en la demanda, y se corrobora con las evidencias recaudadas en primera instancia, se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario y en algunas ocasiones, cuando las autoridades penitenciarias se aprestaban a trasladarlo a la sede judicial donde se desarrollarían las vistas públicas, manifestó (y lo plasmó por escrito) su deseo de no asistir a éstas.

Lo anterior desvirtúa la afirmación del actor, (pues implica que el Juzgado sí ha ordenado su remisión para la celebración de las diligencias, y su ausencia obedece a su decisión personal). En consecuencia, es claro que la circunstancia fáctica expuesta como violatoria de garantías constitucionales, no ocurrió. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). En cuanto al alegado quebranto del derecho a la defensa técnica, tal como lo indicó el a quo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches formulados corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

La Sala ha reiterado de tiempo atrás que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso De manera similar, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9