CUI 47001220400020250023301 Rad. 147880 Vieryz Charris de Ávila Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14654-2025 Radicación n.º 147880 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por VIERYZ CHARRIS DE ÁVILA, contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Fundación, 2º Promiscuo Municipal de la misma territorialidad, 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 47288600102620230060500.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Hizo saber la promotora que su hija fue víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; hechos que motivaron la interposición de una denuncia contra el señor DAIRO MEZA PÉREZ, quien actualmente es procesado por esos acontecimientos ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena. 2.2.
Dijo que paralelo a la tramitación del precitado proceso, que lo mantenía afectado con una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el señor MEZA PÉREZ solicitó la libertad por vencimiento de términos conforme la quinta causal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; vista que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena. 2.3.
Indicó que el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena encontró no configurada la causal libertaria deprecada; decisión que fue apelada y que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, mediante proveído del 9 de julio de 2025, revocó y concedió la libertad pretendida. 2.4. Refirió que la decisión revocatoria vulnera sus derechos fundamentales en tanto se le notificó irregularmente, no permitió que se solicitaran medidas de protección en favor de su hija teniendo en cuenta que el procesado vive al lado de su casa y; se contabilizaron en favor del encartado términos procesales que el mismo propició con ánimo dilatorio del trámite.
La demandante se duele específicamente del término acaecido entre el 30 de enero y el 22 de abril de 2025. 2.7. Las anteriores circunstancias, a juicio de la promotora, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales de modo que solicitó la concesión del amparo invocado y que se dispusiera: “Respetuosamente Honorable Magistrado(s), solicito con base en los hechos, normas y apreciaciones anteriormente indicadas que, se declare procedente la tutela y a su vez se conceda a favor de mi menor hija los derechos vulnerados a través de la decisión tomada el 09 de julio Hogaño, por el JUZGADO PRIMERO DE FUNDACION MAGDALENA, y a su vez se revoque la decisión adoptada frente a la concesión de libertad por vencimiento de términos del señor DAIRO MEZA PEREZ, teniendo en cuenta del error en el conteo aritmético y caer en un defecto de procedimiento absoluto, y en consecuencia se mantenga incólume lo decidido en primera instancia.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado, pues la demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] la providencia atacada y el razonamiento que en ella plasmó el funcionario que resolvió ese asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver, dado que los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales se ajustaron al análisis del caso concreto. 3.
Por otra parte, frente a las pretensiones que alegan la indebida notificación a la audiencia de lectura de decisión del 9 de julio de 2025 y la ausencia de medidas de protección de la víctima, indicó lo siguiente: Sobre lo primero, conviene advertir que a pesar que en el plenario no obran constancias sobre la debida convocatoria de la víctima a la mencionada audiencia de lectura, esa irregularidad en si misma –de haberse verdaderamente configurado- no justifica la anulación del trámite, pues no se alegó sobre la trascendencia del yerro amén que contra la decisión que se iba a leer no podía interponerse ninguna clase de recurso.
Sobre lo segundo, advierte la Sala que la solicitud de las mencionadas medidas de protección es responsabilidad de la misma representación de víctimas o de la Fiscalía, de ahí que su falta de ruego no pueda atribuírsele a la autoridad accionada. 4. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, ni se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 5.1. Resaltó lo siguiente: […] la Sala refiere que el juzgador actúo (sic) conforme a los lineamientos normativos que lo llevó a revocar la decisión inicial y conceder la libertad por vencimiento de términos, pero mantengo mi postura en el sentido que las audiencias se han extendido en el tiempo a causa de acciones dilatorias de los defensores que hoy goza el procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 7.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] h. Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 8. Análisis del caso concreto: 8.1. La presente impugnación busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por VIERYZ CHARRIS DE ÁVILA, contra la providencia de 9 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, demuestra un defecto específico, por lo cual procede el amparo constitucional. 8.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Esto, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 8.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5.
Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6.
En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso penal 2023-00605. 8.10.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 8.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 9 de julio de 2025. 8.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13.
Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14.
Encuentra la Sala, como lo indicó el a quo, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. 8.15. Al respecto, expuso el Juzgado Penal del Circuito de Fundación en la providencia objeto de reproche: […] luego de realizar el conteo aritmético de términos, se puede colegir que hasta la fecha de solicitud de libertad por vencimiento de términos han transcurrido 330 días, que son ponderables al procesado, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral, con lo cual se cumple el requisito objetivo estipulado en el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. Así pues, el cómputo de los términos procesales es crucial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sido claras al establecer que los vencimientos de términos deben analizarse caso por caso, y cuando hay responsabilidad compartida entre Fiscalía y defensa, el juez debe aplicar un análisis objetivo, teniendo en cuenta quién fue el mayor responsable de la dilación. Ha destacado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que, si la Fiscalía y la defensa aportaron de forma similar a la mora, el derecho a la libertad del procesado debe primar, pues el sistema penal acusatorio es adversarial, y quien garantiza el avance del proceso es el Estado (principalmente Fiscalía y jueces). 8.16.
Vista la decisión cuestionada por la demandante en tutela, la Sala encuentra que esta no prospera porque tal determinación está dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se percibe ilegítima o caprichosa, pues como ya quedó anotado, está fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que aborda el tema de la libertad por vencimiento de términos y conforme la normatividad aplicada al caso. 8.17.
Es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por las autoridades competentes, como si se tratara de una instancia más. Si se abre paso a que se ventilen a través de este mecanismo, el juez constitucional sustituiría en su propia apreciación la valoración efectuada por el juez natural dentro de los asuntos ordinarios para tomar la decisión correspondiente. 8.18.
Así las cosas, al advertirse que la decisión acá cuestionada es razonable y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14654-2025 Radicación n.º 147880 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por VIERYZ CHARRIS DE ÁVILA, contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Fundación, 2º Promiscuo Municipal de la misma territorialidad, 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Defensoría del Pueblo