CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14654-2014 Radicación n° 76589 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO MOLINA ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena y los intervinientes en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MARIO MOLINA ROMERO promovió un proceso ordinario contra el municipio de Tame, deprecando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y el pago de las acreencias laborales de allí derivadas. Obtuvo fallo favorable el 25 de septiembre de 2012, pero fue revocado en segunda instancia el 12 de marzo de 2014, cuando se absolvió al ente municipal de la totalidad de las pretensiones.
Ahora critica esta última providencia y pretende su invalidación, por cuanto, aduce, quebranta sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas y las partes del proceso laboral.
Ninguna se pronunció dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia confutada es razonable, justificada y congruente con la normativa sobre la materia. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el actor censura la decisión de segundo grado por la cual fue revocado el fallo que había resuelto favorablemente sus pretensiones, dentro del proceso laboral que instauró contra el municipio de Tame. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el ad quem partió del análisis abstracto de la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Posteriormente, explicó que la pertenencia a uno u otro grupo no dependía exclusivamente de la vinculación con una entidad estatal (en este caso la Secretaría de Obras de Tame), sino fundamentalmente de las funciones desempeñadas.
Como las asignadas al actor no estaban directamente relacionadas con la construcción o sostenimiento de infraestructura –pues fungía como celador y conserje-, no tenía la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia, la controversia no podía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, sino por la contencioso administrativa. Los razonamientos esbozados por el Tribunal no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6