Radicación tutela nº. 101197 Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14653-2018 Radicación N°. 101197 Acta 376 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela e incidente de desacato radicado 2013-0019 y a la OFICINA JURÍDICA DEL INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y libertad, contemplados en los artículos 1, 13, 29 y 30 de la Constitución Política. Para el efecto argumentó que el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá hoy Cuarto Penal del Circuito, tramitó la acción de tutela 2013-00019, instaurada por Juan Carlos Sabala y otros internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad en mención, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el aludido centro de reclusión. Indicó que en providencia del 17 de junio de 2013, el Juzgado en cita, concedió la protección invocada y emitió las órdenes respectivas, las cuales fueron modificadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 12 de agosto siguiente.
Refirió que mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado demandado realizó el requerimiento previo para verificar el cumplimiento de la orden constitucional; decisión que no le fue notificada, ni se requirió a su superior jerárquico. Adujo que mediante auto del 30 de agosto siguiente, el juez cuarto penal del circuito de Tuluá admitió el incidente de desacato y con el objeto de comunicarle tal determinación emitió el oficio No. 3838 del 3 de septiembre del año en curso, del cual nunca tuvo conocimiento.
Sostuvo que en providencia del 17 de septiembre del presente año, el juzgador le impuso sanción consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que tampoco le fue comunicada en debida forma y fue confirmada el 4 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Afirmó que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, el auto de apertura de desacato se debe notificar al incidentado, lo que no ocurrió en su caso. Además, no se realizaron los requerimientos previos a su superior jerárquico y aunque el coordinador del grupo de tutelas del Inpec, pidió la nulidad de la actuación, dicha petición no fue acogida y el trámite duró 12 días.
Adicionalmente, indicó que mediante memorial del 7 de septiembre de 2018, se rindió el informe ejecutivo en el que se indicaban las actuaciones realizadas, como los traslados de los internos al nuevo pabellón entregado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el cual no fue valorado en debida forma por el Tribunal demandado, autoridad que lo tomó como una actuación «omisiva, desobligante y burlesca».
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones y oficios emitidos desde el 14 de agosto de 2018 y subsidiariamente, pidió la nulidad de la actuación incidental. Además, impetró como medida provisional la suspensión de los efectos de las sanciones de arresto y multa impuestas, la cual fue concedida en auto del 18 de octubre del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá antes Juzgado de Menores de la misma localidad, señaló que el despacho que representa profirió el fallo de tutela del 17 de junio de 2013, mediante el cual concedió el amparo de los derechos de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá y emitió la orden respectiva, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Afirmó en síntesis que las decisiones proferidas en el curso del trámite incidental de desacato, fueron debidamente notificadas, toda vez que se remitieron a la dirección del Inpec, lugar de trabajo del actor, en el que se recibieron y el grupo de tutelas de la dirección general ejerció el derecho de defensa. Además, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que la notificación se debe realizar por el medio que se considere más expedito y eficaz, como ocurrió en el caso de autos.
Indicó que se requirió al hoy accionante como superior jerárquico del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, pero al verificar que el encargado de los traslados era RAMÍREZ ARAGÓN, se le pidió el cumplimiento de la orden constitucional. De otro lado, refirió que aunque el término para resolver se prolongó por 12 días, ello se debió a que no se había cumplido el plazo otorgado para que se ejerciera el derecho de defensa y el juez estuvo de permiso unos días, sin que ello implique la afectación de los derechos del actor.
Por lo que pidió negar el amparo impetrado. 2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que en fallo del 4 de octubre del año en curso, la Corporación que representa resolvió la consulta a la sanción por desacato impuesta al actor. 3. El defensor del pueblo, regional Valle del Cauca señaló que conoció del trámite incidental de desacato iniciado contra RAMÍREZ ARAGÓN, en el que solicitó el archivo de la actuación y aportó las pruebas pertinentes. 4.
El jefe de la oficina jurídica del Inpec informó que la orden constitucional fue cumplida, toda vez que el término para abstenerse de recibir internos era de 6 meses, el cual feneció en el año 2014. Además, se sancionó al Director General, pese a que le correspondía su acatamiento al Director de la Regional Occidente y otras autoridades. Además, no se acreditó la responsabilidad subjetiva y por ello, pidió la declaratoria de cumplimiento del fallo de tutela. 5.
El director de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá informó que solicitó a la Dirección General del Inpec y a la USPEC la autorización para trasladar a varios internos del establecimiento antiguo a la nueva estructura, con el objeto de reducir el hacinamiento y cumplir la orden constitucional. Adujo que la orden de abstenerse de recibir internos era por el término de 6 meses, medida que perdió vigencia en el tiempo y además, con el objeto de solucionar los problemas de hacinamiento se adelantó una obra de ampliación a la que se trasladaron varios reclusos, por lo que el hacinamiento bajo del 141% al 77%.
Indicó que por descongestión de otros centros de reclusión, fueron trasladados al centro carcelario de Tuluá 570 internos, pues el hacinamiento se presenta en todas las cárceles del país y se han adelantado gestiones para atender las necesidades de los reclusos, en la medida en que se les han entregado nuevos elementos que les permiten tener condiciones dignas para vivir. 6.
La jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, señaló que dicha entidad tiene como función «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC» y hasta el año 2013 le fueron asignados los recursos presupuestales, momento desde el que inició las labores tendientes a la contratación de las principales necesidades de los centros carcelarios.
Adujo que los directores de los centros de reclusión, comunican a la dirección de gestión operativa las obras que se requieren, información que se envía a la dirección general del Inpec, que a su vez la remite a la USPEC, que de acuerdo con los recursos asignados realiza los contratos. Además, enunció las obras realizadas y las presupuestadas para el período 2018 – 2019.
En lo relacionado con el fallo de tutela objeto de incumplimiento, señaló que mediante comunicación del 24 de agosto del año en curso, informó al Juzgado accionado que el 22 de marzo del mismo año, se había suscrito el acta de entrega y recibo físico de la obra de ampliación del establecimiento carcelario de Tuluá, por lo que se pudieron asignar 656 cupos nuevos, cuyos espacios se encuentran habitables y en funcionamiento, situaciones que informó al Juzgado accionado. 7.
La jefe de la oficina jurídica del municipio de Tuluá indicó que la entidad territorial que representa no ha vulnerado ningún derecho al actor, toda vez que la actuación irregular se predica del Juzgado y el Tribunal accionados. 8. El director de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que las órdenes de tutela estaban dirigidas a impedir el ingreso de reclusos al centro carcelario de Tuluá, ello en el término de 3 meses, el cual concluyó el 19 de septiembre de 2013.
Adujo que la orden general relativa a que se estudiaran y tomaran medidas con el objeto de que no se presentaran problemas de hacinamiento, fue subsumida en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. En relación con los 10 establecimientos penitenciarios pertenecientes al Departamento del Valle del Cauca, indicó que registran una población carcelaria de 16.465 internos, con un hacinamiento del 55.4%, pues tienen capacidad para 10.593 reclusos, siendo el más poblado el de Cali, que presenta una sobrepoblación del 191.3%.
Afirmó que el establecimiento carcelario de Tuluá tiene capacidad para 1.078 internos y alberga 1.344, por lo que presenta un hacinamiento del 24.7%, de acuerdo con lo informado por el Inpec, por lo que se ha dado cumplimiento a la orden constitucional. De otro lado, refirió que en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, estableció que los jueces de tutela «no pueden i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas inconstitucional; iii) orientar o reorientar su estrategia de superación; iii) dictar órdenes que supongan, en ese marco, la formulación y ejecución de políticas públicas en materia penitenciaria, carcelaria y de política criminal, con todo el procedimiento complejo que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operaciones», pues aquellas le corresponde emitir a la Alta Corporación. Por lo tanto, no podía el juez accionado iniciar el trámite incidental de desacato y menos aún imponer sanción al director del Inpec, debido a que ese tipo de decisiones entorpecen la coordinación entre entidades que tratan de superar el estado de cosas inconstitucional, máxime que se ha cumplido el mandato frente al establecimiento penitenciario de Tuluá, por lo que se debe conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otros. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2.
Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, autoridad que indicó: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (Negrilla fuera de texto). De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 3.
Análisis del caso concreto. Para el presente caso, se tiene que mediante fallo del 17 de junio de 2013 el entonces Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, hoy Juzgado Cuarto Penal del Circuito concedió el amparo de los derechos invocados por Juan Carlos Sabala y otros internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá y dispuso, entre otros: SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC representada por el Mayor General GUSTAVO AUGUSTO RICAURTE TAPIA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TULUÁ – VALLE representada por (…), abstenerse de recibir reclusos – sindicados o condenados- en el centro penitenciario local, por el término de tres (3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO, plazo dentro del cual deberán ejercer las acciones administrativas necesarias para lograr el efectivo traslado de las personas condenadas teniendo en cuentas sus circunstancias personales, solucionando el problema de hacinamiento que actualmente presenta el establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad.
TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENIYTENCIARIOS Y CARCELARIOS (…) que en coordinación con el INPEC representada por el Mayor General (…) y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (…) y dentro del término de TRES (3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO, estudien y adopten las medidas concretas y pertinentes, para que una vez finalice el término de suspensión para recibir reclusos en el EPMSC Cartago (sic), no se vuelvan a presentar problemas de hacinamiento; medidas que deberán contemplar, entre otras, adecuaciones físicas al establecimiento carcelario para aumentar su capacidad de internos, o en su defecto, la construcción de un nuevo penal (…)
CUARTO. ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARUO DE TULUÁ – VALLE, representada por (…), para que en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC, el INPEC (…) y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (…), tomen las medidas pertinentes y concretas, para que al interior del centro carcelario, se empiece a contrarrestar en el término no mayor a tres meses, las muestra de hacinamiento de sus internos aquí advertidas y se les garantice su derecho a la vida en condiciones dignas.
QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE TULU{A – VALLE (…), aunar esfuerzos con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CVARCELARIOS –SPC, el INPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TULU{A – VALÑLE, estudiando e implementando medidas concretas y expeditas para contrarrestar en el término máximo de tres meses, el problema de hacinamiento en la cárcel local, teniendo en cuenta, entre otras, la normativa previamente enunciada.
Adicionalmente, adoptando las medidas necesarias para garantizar a todos los internos la vigilancia y conservación de la sanidad y salubridad del penal y el respeto por sus derechos constitucionales. Dicha decisión fue impugnada y en fallo del 12 de agosto siguiente, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal de Buga, la modificó en el sentido de ampliar el plazo otorgado por la primera instancia a seis (6) meses.
Mediante escrito del 14 de agosto de 2018, el personero municipal de Tuluá, solicitó iniciar el incidente de desacato, por incumplimiento a las órdenes en mención, por lo que en auto de la misma fecha, el juez cuarto penal del circuito de dicha ciudad, requirió al hoy accionante para que hiciera cumplir el fallo de tutela en cita. Para efecto de comunicar dicha determinación a RAMÍREZ ARAGÓN se emitió el oficio 3569 del 15 de agosto del año en curso, el cual fue recibido en el grupo de tutelas del Inpec, de acuerdo con el sello obrante en el documento.
A través del auto del 30 de agosto siguiente, el juez en mención, resolvió «admitir» el incidente de desacato contra el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, director general del Inpec, darle traslado al escrito de incidente y concederle 3 días para que ejerciera el derecho de contradicción. Con el objeto de comunicar tal determinación al hoy demandante la aludida determinación, se emitió el oficio 3838 del 3 de septiembre del presente año, el cual aparece recibido por el grupo de tutelas del Inpec, dependencia que emitió respuesta.
Mediante auto del 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, declaró incurso en desacato al hoy accionante, a quien le impuso 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar: La inconformidad del señor Personero municipal contenida en el escrito de solicitud de trámite incidental es que el INPEC ha incumplido con la orden contenida en el fallo de tutela a favor de algunos internos del centro de reclusión de esta localidad toda vez que continúan los problemas de hacinamiento en el establecimiento carcelario, pues a pesar de contar con nuevas instalaciones que originaron 656 nuevos cupos se han tomado medidas administrativas por parte del Director del INPEC a través de resoluciones donde se autoriza el traslado de internos de otras regiones del país, generando una sobrepoblación en dicho centro carcelario que según cifras del mismo INPEC es del 40%, con lo cual se afectan los derechos fundamentales de los reclusos accionantes.
Las partes están en posiciones contrarias, mientras que el INPEC, el Ministerio de Justicia y del derecho y demás entidades que fueron vinculadas al presente trámite incidental afirman que han hecho las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela a favor de la (sic) reclusos por haberse efectuado la entrega de un nuevo pabellón con capacidad para albergar a 656 internos lo cierto es que entidades como la Personería Municipal, la Procuraduría y la misma defensoría del Pueblo dan a conocer informes donde se destaca que a pesar de la construcción y entrega de ese nuevo pabellón en el centro carcelario la problemática de hacinamiento continua (…).
Adicionalmente, indicó que el cabal cumplimiento de la orden constitucional le correspondía al hoy demandante, quien luego de varios años de emitido el fallo constitucional no la ha observado. A efecto de comunicar la aludida determinación a RAMÍREZ ARAGÓN, el juzgado en mención, emitió el oficio 4186 del 18 de septiembre del año en curso, recibido por el grupo de tutelas del Inpec.
Tal decisión fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en providencia del 4 de octubre del año en curso, confirmó la sanción, con argumentos similares a los expuestos en primera instancia. Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, atendiendo las razones señaladas por el accionante, específicamente que no fue notificado del trámite adelantado en su contra, que no se requirió a su superior jerárquico para el cumplimiento de la orden y no se valoró en debida forma la repuesta otorgada por el coordinador del grupo de tutelas del Inpec, se cumplen los presupuestos de carácter general para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues la decisión que resolvió la consulta se profirió el 4 de octubre de 2018-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Ahora bien, revisada la actuación y acorde con la reseña realizada en precedencia, se debe analizar si se presenta alguno de las causales específicas de procedibilidad del amparo.
En lo que se relaciona con el defecto procedimental, el cual lo deriva el actor de la falta de notificación personal y de la omisión del requerimiento a su superior jerárquico, se tiene que no se configura en el presente asunto. En efecto, del recuento procesal atrás reseñado se advierte que aunque las comunicaciones iban dirigidas al director general del Inpec, hoy accionante, las mismas fueron recibidas en el grupo de tutelas de dicha entidad.
No obstante, dicha situación en manera alguna permite decretar la nulidad planteada, toda vez que el coordinador de la aludida dependencia, ejerció el derecho de defensa de RAMÍREZ ARAGÓN, pues se pronunció en torno a la solicitud de desacato y emitió las explicaciones correspondientes, al punto que el mismo demandante señaló en su escrito de tutela, no haber sido valoradas en debida forma por las autoridades accionadas.
Además, dicha representación se hizo en virtud de lo establecido en la resolución 002122 del 15 de junio de 2012 –por la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-, en la que en el artículo 16 se determinó como funciones del grupo de tutelas, entre otras: «requerir a las dependencias del INPEC la información necesaria para proyectar las respuestas a las acciones de tutela, de cumplimiento o a los incidentes de desacato» y «proyectar y suscribir la respuesta a los incidentes de desacato de los fallos de tutela y de cumplimiento en contra de la Dirección General del INPEC».
De manera que, no es procedente acceder a la pretensión del actor, en relación con el mencionado aspecto. Tampoco es posible acoger el planteamiento del actor, relativo a que no se requirió a su superior jerárquico para verificar el cumplimiento de la aludida orden constitucional. Lo anterior, por cuanto el requerimiento al superior se presenta para el trámite del cumplimiento, previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 más no para el incidente de desacato, contemplado en el artículo 52 de la norma en cita, última actuación que culminó con la sanción objeto de controversia.
Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó: 3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección ’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato. (Subraya fuera de texto). Ahora, como en el presente caso, lo que se adelantó fue el incidente de desacato, cuya apertura se presentó en auto del 30 de agosto del año en curso, pues no se necesitaba que se hiciera el requerimiento al superior jerárquico del director general del Inpec, hoy accionante.
Así las cosas, no es procedente el amparo frente a las supuestas irregularidades presentadas en el curso del trámite incidental de desacato. 2. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a las decisiones del 17 de septiembre y 4 de octubre de 2018, emitidas por las autoridades accionadas en primera instancia y en grado de consulta. Revisadas las providencias en mención, debe indicar la Sala en primer término que el fallo de tutela cuyo incumplimiento se atribuyó al hoy accionante se emitió, de acuerdo con lo señalado en la misma providencia, «acogiendo la figura prevista por la Corte Constitucional denominada “un estado de cosas inconstitucional”», el cual había sido declarado en la Sentencia T-388 de 2013, en la que se analizó el problema de hacinamiento que afrontaban los establecimientos carcelarios del país y en la que indicó la alta Corporación: El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente.
Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.
De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.
En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho. En dicha decisión se declaró el aludido estado de cosas inconstitucional y se emitieron como órdenes de carácter general, entre otras: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia. Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta implementación de las mismas.
(ii) El segundo informe se deberá presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia. El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de cumplimiento alcanzados.
(ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los que se refiere el párrafo anterior.
Adicionalmente, se tiene que en un nuevo pronunciamiento sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 762 de 2015, reiteró el estado de cosas inconstitucionales. Declaró «que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena» y emitió una serie de órdenes a diversas autoridades del orden nacional.
En virtud de las órdenes emitidas en las mencionadas providencias, la Corte Constitucional designó una Sala Especial de Seguimiento, que en Auto 548 de 2017, indicó frente a las mencionadas sentencias que, «Ambas providencias tienen en común la emisión de órdenes (i) generales de tipo estructural; (ii) particulares respecto a los centros penitenciarios sobre los que versa cada sentencia; y (iii) relativas a los casos concretos analizados en cada fallo objeto de revisión».
Además, señaló que: En este punto es conveniente recordar que el estado de cosas inconstitucional es un asunto estructural que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea. Mientras perdure, inevitablemente acarreará vulneraciones concretas y específicas que serán conocidas por el juez de tutela de instancia y cuya causa está asociada a factores atados al desconocimiento de los deberes que surgen para la administración en el tratamiento de las personas privadas de la libertad que están a su cargo.
Se trata, entonces, de una situación que compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los afectados, en su dimensión objetiva y subjetiva, y cuya superación amerita incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de los mismos. (…)Los remedios que puede formular el juez en una situación general como lo es el ECI, difiere de los que diseñaría en relación con casos puntuales que revelan una afectación individual de los derechos fundamentales, como los que usualmente enfrenta.
La necesidad de convergencia entre las autoridades judiciales, para enfrentar las causas que dieron lugar al Estado de Cosas Inconstitucional implica que independencia judicial, propia del administrador de justicia, se enmarque en los objetivos comunes y las medidas estructurales que fija la Corte Constitucional, para lograr superar la situación de anormalidad constitucional que se constató en sede de revisión. Lo anterior implica que, sin perjuicio de la autonomía judicial y bajo el influjo de la unidad de la jurisdicción, el juez de tutela que asume el conocimiento de asuntos que versen sobre la problemática carcelaria y penitenciaria en el país debe armonizar las medidas que considere necesarias para resolver el caso puntual (simples o complejas), a las estrategias de superación de la situación estructural verificada por la Corte y a la orientación general que fijó para la superación de la crisis. […]debido al principio de la unidad de la jurisdicción constitucional, si bien los jueces de instancia pueden proferir las órdenes que consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que adopten a las órdenes estructurales, últimas que solo compete emitir a la Corte Constitucional.
Así, pese a que el juez de instancia está autorizado para emitir órdenes tanto complejas como simples, conforme el caso particular que se le ponga en conocimiento, por razones prácticas, no está facultado para emitir órdenes generales, entendidas como aquellas mediante las cuales (i) se declara, reiteran o da por superado –total o parcialmente-un estado de cosas inconstitucional; y (ii) se orienta o reorienta la estrategia general de superación del ECI, formulada inicialmente por la Corte Constitucional.
Deriva de lo anterior la necesidad de que las órdenes complejas en el marco de un ECI, puedan ser estructurales o simplemente complejas, y la necesidad de que las segundas se armonicen con las primeras para dar un único sentido a la estrategia de superación del ECI y no entorpecerla ni retrasarla, mediante prácticas inconstitucionales, como lo es la priorización de los casos que han sido conocidos y resueltos en favor del accionante, por un juez de tutela. […] la competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela recae en el juez de primera instancia. Sin embargo, para el amparo de los derechos fundamentales de los actores, las órdenes necesarias pueden ser de tipo complejo y enmarcarse en un ECI, las cuales responden al principio de unidad de la jurisdicción y coadyuvan a la superación del mismo mediante la estrategia judicial dispuesta por la Corte.
No obstante, ello no implica que el juez de instancia pueda desconocer su competencia para hacer seguimiento a sus propias órdenes, con el objetivo de que sea esta Corporación quien asuma la mencionada labor. Por el contrario lo que se espera del juez de instancia en el marco de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es que, mediante sus decisiones de tutela, sin importar si es a través de órdenes simples o complejas, se sume a la estrategia prevista por el órgano de cierre de la jurisdicción y colabore en su materialización local.
El juez de instancia, al reconocer la existencia de una estrategia marco de seguimiento y de superación del ECI, tiene la obligación de establecer el papel que jugó la entidad denunciada en el desarrollo y avance de la estrategia, para determinar el grado de responsabilidad en el presunto incumplimiento y verificar, con el apoyo de las autoridades que lideran el seguimiento, si su conducta ha constituido un obstáculo institucional que pueda comprometer la armonía de las medidas y la colaboración entre las entidades públicas comprometidas en la estrategia de superación de las circunstancias que generan la vulneración de garantías ius fundamentales.
(Subraya fuera de texto). Adicionalmente, se tiene que la Sala de Seguimiento Especial en Auto 121 de 2018, dispuso «REORIENTAR el seguimiento a la estrategia de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria en Colombia a partir de (i) los roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta providencia, sin exclusión de otros que, sin estar previstos aquí, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el proceso de seguimiento», al igual que modificó las condiciones para que las entidades del orden nacional presentaran los reportes de la información que se había ordenado en la aludidas sentencias.
Así mismo, dicha Sala de Seguimiento Especial realizó audiencia del 25 de octubre de 2018, en la que las entidades del orden nacional presentaron los respectivos informes y está pendiente la decisión que emita la alta Corporación, sobre el particular. Así las cosas, considera la Sala que las decisiones cuestionadas por vía constitucional no tuvieron en consideración lo señalado por la Corte Constitucional sobre el aludido estado de cosas inconstitucional declarado frente al aspecto que permitió la emisión del fallo cuyo incumplimiento se atribuyó a RAMÍREZ ARAGÓN, lo cual resultaba de suma importancia, pues se trataba de órdenes complejas que debían ser analizadas y armonizadas bajo los lineamientos emitidos por la alta Corporación para determinar si en el ámbito local se estaban materializando las órdenes impartidas, pues ninguna alusión se hizo a las decisiones emitidas en tal sentido.
Igualmente, se advierte que el juez cuarto penal del circuito de Tuluá indicó en la providencia del 17 de septiembre de 2018, que existían posiciones diversas entre las diferentes autoridades vinculadas al trámite incidental, pero no realizó ninguna actividad tendiente a dilucidar la duda que le generaban los informes. Además, de acuerdo con lo informado y lo señalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el coordinador del grupo de tutelas del Inpec, con el objeto de dar cumplimiento a la orden constitucional se realizó la construcción de un nuevo pabellón, que permite albergar a 656 internos, con lo cual, el hacinamiento se encuentra en el orden del 24.7%, lo que permite inferir la existencia de un ánimo de cumplir el fallo constitucional.
Así mismo, se advierte que el juzgado no practicó ninguna prueba tendiente a demostrar la responsabilidad subjetiva del hoy accionante, pues la derivó del simple incumplimiento de la orden de tutela, pese a que se trataba de una orden compleja en la que participaban varias autoridades. Tales omisiones afectaron el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese orden, es precisa la intervención del juez constitucional, para tutelar el aludido derecho del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto las decisiones del 17 de septiembre y 4 de octubre de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del mencionado director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Además, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante el trámite incidental de desacato, respetando el derecho al debido proceso del accionante y deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional frente al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y la responsabilidad subjetiva del incidentado Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN. 2º. DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 17 de septiembre y 4 de octubre de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del demandante. 3º.
ORDENA R al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante el trámite incidental de desacato, respetando el derecho al debido proceso del accionante y deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional frente al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y la responsabilidad subjetiva del incidentado, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 4º.
ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela. 5º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 101 y ss de la actuación. � Folio 122 y ss de la actuación. � Folio 143 de la actuación. � Folio 144 y ss ibídem. � Folio 153 y ss ib. � Folio 163 y ss de la actuación. � Folio 232 y ss de la actuación. � Folio 234 y ss ibídem. � Ibídem. � CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. � Decisión obrante a folio 17 de la actuación. � Folio 27 y ss de la actuación. � Folio 36 y ss ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folio 40 y ss ib. � Folio 45 ib. � Folio 213 y ss del expediente de desacato. � Decisión obrante a folio 46 y ss de la actuación. � Folio 50 ibídem. � Folio 51 y ss ib. � «que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � Folio 213 y ss del expediente de desacato. � Folio 161 y 162 de la actuación. � CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. � Sentencia T-388 de 2013.
Adicionalmente, se emitieron ordenes específicas para los diversos establecimientos carcelarios, entre los cuales, no se encontraba el de Tuluá. � Folio 235 y ss de la actuación. 1 32