República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82308 Guillermo Mouthon Quintana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14653-2015 Radicación n° 82308 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO MOUTHON QUINTANA, contra el fallo del 29 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual no tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Relatan los hechos de tutela que el accionante y su hermana en calidad de víctimas de los presuntos delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público y Fraude a Resolución Judicial que actualmente se tramita en la fiscalía contra la señora MURIEL DEL RIO LOMBANA, otorgaron poder al Doctor RONALD LOBELO DIAZ para que los representara en dicho proceso. 2.
El mencionado apoderado presentó memoriales con el fin de impulsar la investigación, pero el fiscal actual no le dio el trámite que por ley corresponde. Es así como en fecha 21 de agosto de 2014 se presentó solicitud de práctica de varias pruebas, y en la misma medida se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco por prejudicialidad. 3.
Narra también que ha transcurrido un lapso aproximado de 10 meses desde la presentación de sus ruegos, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos a él y a su hermana ELSA MOUTHON QUINTANA, a su madre MARTHA QUINTANA y a su hermana SANDRA MOUTHON QUINTANA quien padece de Isquemia cerebral y cirrosis hepática. (..) Por lo anterior, solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, le han sido vulnerados por el actuar negligente del fiscal seccional No. 38 de Turbaco y en consecuencia se le dé trámite a las peticiones elevadas por el demandante al interior del proceso penal radicado 138366001111201200043.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no tuteló los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la no resolución en término de los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales constituye una mora judicial, la misma sólo tiene la capacidad de vulnerar el derecho al debido proceso en la medida que sea injustificada, lo cual no se avizora en el caso estudiado toda vez que la elevada carga laboral con que cuenta la agencia fiscal accionada, consistente en tener más de 1200 procesos y no contar con suficiente recurso humano, explica el tiempo transcurrido sin que se haya respondido las solicitudes elevadas por la parte actora y sin que la actuación penal tenga el impulso esperado. 2.
Sin embargo, estimó procedente conminar al despacho fiscal para que en lo posible, dé el trámite que corresponda al proceso radicado 138366001111201200043.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que no es de recibo la justificación atinente al cúmulo laboral en cabeza de la fiscalía accionada, pues otras agencias fiscales cuentan con un número mayor de procesos y aun así, les imprimen el trámite correspondiente; máxime que la práctica de pruebas, aspecto que generaba mayor congestión judicial, corresponde en el sistema de enjuiciamiento oral a la policía judicial, de suerte que no se explica cómo, el despacho fiscal demandado desconoce el cumplimiento oportuno de sus funciones.
Considera que en el caso particular, existen elementos suficientes para proceder a formular imputación, lo cual sin embargo no se ha realizado por parte de la fiscalía demandada, que no ha adoptado ninguna medida de restablecimiento del derecho en su favor como víctimas. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo cual se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, además que torna operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial es injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su congestión la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la queja constitucional de la parte actora se contrae a que, al interior de la actuación que por denuncia suya se sigue en contra de Muriel del Rio Lombana, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco no ha respondido las peticiones elevadas por su apoderado a través de las cuales se ha solicitado la práctica de determinadas pruebas, y en general, a que no habría adelantado mayores actuaciones con miras a formular imputación en contra de la indiciada. 4.1.
Para la Sala, atendible se ofrece el razonamiento del a quo en el sentido que no se avizora que la alegada mora judicial de parte de la agencia fiscal demandada sea injustificada, la cual explicó que tiene a su cargo una significativa carga laboral cuya evacuación se dificulta debido al escaso recurso humano a su disposición, llegando incluso a aceptar su titular que, desde cuando asumió el cargo en el mes de abril del año en curso, no había tenido la oportunidad de revisar la carpeta en cuestión, en la cual efectivamente encontró peticiones elevadas por la parte actora que se encuentran pendientes de responder. 4.2.
Lo anterior no se ofrece ajeno a la situación que se presenta en muchos despachos fiscales, en donde el funcionario que acaba su asumir su titularidad encuentra un considerable número de procesos correspondiendo evacuar de manera preferente aquellos que revisten especial urgencia, como lo son los que cuentan con persona detenida, en donde el fenómeno de la prescripción penal se encuentra próximo, entre otros.
Con todo, lo cierto es que el funcionario aquí demandado dio cuenta de las solicitudes que se encuentran pendientes de obtener respuesta, habiéndose comprometido a suministrarla. Así las cosas, si bien en estricto sentido aparece que las solicitudes del libelista no han sido respondidas, no se evidencia que ello haya obedecido a un actuar especialmente negligente o desinteresado, de modo que las garantías de la parte actora hayan sido transgredidas. 4.3.
Ello no obsta sin embargo, para que se extienda lo dispuesto por el a quo, en el sentido de conminar a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, no sólo para que imprima el trámite correspondiente a la actuación en la cual el demandante tiene interés, sino para que a la mayor brevedad responda las peticiones elevadas por su apoderado. 5. Ahora bien, se advierte que más allá de lo relacionado con dichas solicitudes, la inconformidad del quejoso estriba como tal en que la fiscalía no ha procedido a formular cargos en contra de la indiciada, pese a que, a su juicio, obran suficientes elementos para ello.
Sobre ese particular, es criterio de esta Sala que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que no a quien se reputa víctima, determinar las diligencias que resulten de utilidad para los fines de la investigación así como definir el momento para proceder a formular imputación una vez considere que cuenta con los elementos suficientes para tal efecto, sin que se le pueda imponer criterios al respecto puesto que se trata de una competencia exclusiva del ente acusador. 6.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la indagación preliminar sin haberse formulado cargos excede el término legal, un lapso razonable o que no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija ante el juez disciplinario del mismo, y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Las anteriores consideraciones bastan para que se proceda a confirmar el fallo impugnado. ******* Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de extender lo dispuesto por el a quo, en el sentido de conminar a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, no sólo para que imprima el trámite correspondiente a la actuación en la cual el demandante tiene interés, sino para que a la mayor brevedad responda las peticiones elevadas por su apoderado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12