CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14653-2014 Radicación n° 76582 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral de Descongestión de Cali; a cuyo trámite fueron vinculados Pablo Emilio Osorio y los demás intervinientes en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Pablo Emilio Osorio promovió un proceso ordinario contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, deprecando el reconocimiento de la diferencia salarial respecto de otros trabajadores que cumplían idénticas funciones, y como consecuencia el pago de las acreencias laborales de allí derivadas.
Obtuvo sentencia favorable el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a casi la totalidad de sus pretensiones, excepto por la declaratoria de prescripción parcial de algunos de los conceptos reclamados. Impugnada la decisión, el 31 de enero de 2014 la segunda instancia la confirmó, aunque modificó el monto de los rubros a cancelar.
La parte demandada interpuso el recurso de casación, pero fue negado por improcedente el 4 de julio siguiente. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional reprochando los fallos de primer y segundo grado, que en su criterio desconocieron que la demanda fue interpuesta cuando había operado el fenómeno prescriptivo; al tiempo que incurrieron en varios errores de valoración probatoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales y personas previamente mencionadas, ninguna de las cuales descorrió el respectivo traslado. El a quo negó el amparo. Tras explicar que la protección constitucional tiene una procedencia excepcional para controvertir providencias judiciales, indicó que ello no ocurría en el presente asunto, pues las atacadas no son caprichosas o arbitrarias, sino razonables.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, mediante un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el fallo de segundo grado que confirmó el del a quo en los aspectos fundamentales (tan sólo modificó el monto de las condenas impuestas), determinó en un primer momento que las funciones asignadas al demandante eran equivalentes a las desempeñadas por otros trabajadores que recibían pagos superiores, de donde surgía nítidamente la procedencia de la nivelación salarial y consecuente indemnización moratoria: (…) De lo anterior, es dable concluir que de la amplia prueba documental allegada al proceso tales como: desprendibles de nómina, manual de funciones y tabla de asignación salarial en los cargos de planta de EMCALI; se extraen dos aspectos relevantes con relación al reconocimiento de la nivelación salarial: (i) la existencia de los dos cargos que alega el actor en su demanda, y (ii) la diferencia entre estos, respecto de las funciones que se deben cumplir y que acreditó el señor Osorio haber desempeñado. […] Al analizar a fondo las pruebas antes referidas, ineludiblemente llevan a la Sala a colegir: (i) que si bien la demandada en un inicio efectuó nombramientos en repetidas ocasiones de remplazo al actor como por ejemplo la contenida en el oficio No. 300201-cau-042 del 25 de marzo de 2002; con el tiempo dichos nombramientos se convirtieron en encargos definidos, tal y como se puede observar en misivas y constancias elaboradas por el jefe de Área y Profesional Operativa I de la planta (fs. 66) y las declaraciones de los testigos traídos a juicio;
(ii) que existe plena identidad entre las funciones que desempeño el actor y las que correspondía al cargo de Operador II desde principios del año 1999 y hasta enero de 2008… […] [P] ara la Sala conforme al material probatorio allegado en el presente juicio, no se deriva un acto que conlleve al juzgador a exonerar a la traída a juicio de la sanción que enseña el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que, dentro del plenario quedaron acreditadas las reclamaciones presentadas por el demandante, incluso las diferentes solicitudes de pago realizadas por la Jefe de Sección Ing.
Elena Quintero, por concepto de diferencia salarial y que fueron dirigidas a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (fs. 43 a 47; 51), lo cual, demuestra el comportamiento omisivo por parte de la empleadora que refleja la mala fe frente al reconocimiento de la nivelación reclamada, y de la que de cualquier modo era consiente la demandada al efectuar el encargo y reasignación de funciones, máxime que en varias oportunidades EMCALI E.I.C.E. E.S.P. expidió constancia de labores desempeñadas por el actor, en el cargo de Operador II (fs. 66, 68, 78, 77) lo cual a todas luces hace necesario que se imponga la condena.
Adicionalmente, el ad quem, efectuó un extenso recuento de las fechas en que se produjeron las reclamaciones de nivelación salarial, para concluir que sólo con relación a algunas de ellas había operado la prescripción, lo que permitió definir cuáles no fueron cobijadas por tal fenómeno: En el proceso aparece acreditado que el actor en vigencia del nexo contractual presentó varias solicitudes a la demandada referentes al pago de las diferencias aquí deprecadas (fs. 10); sin encontrar respuesta favorable; máxime que incluso la Ing.
Quintero dirigió solicitud de pago diferencial a la Jefe de Departamento Serv. Adtvo, (fs. 45 a 48); la Juez de primera instancia tomó como última reclamación por parte del demandante, la relacionada con la respuesta de EMCALI E.I.CE. E.S.P., por medio del oficio 830 – DTH- 007867 del 17 de octubre de 2007, suscrito por el Jefe de Departamento de Talento Humano (fs. 335).
Sin embargo observa la Colegiatura que posterior a esta, en folios 8 a 12, el actor formuló de nuevo una solicitud de reconocimiento y pago el 13 de diciembre de 2010. Así las cosas, al no advertirse la data para la cual fue presentado el primer escrito petitorio referido en el párrafo precedente, debe tomar como punto de referencia para realizar el conteo trienal extintivo, la fecha de respuesta por la accionada, es decir, 17 de octubre de 2007 contabilizándose tres (3) años hacía atrás, precisándose que los derechos y acreencias laborales, tales como salarios, y prestaciones sociales legales y/o extralegales o convencionales; causados con anterioridad a esa fecha- 17 de octubre de 2004 – se encuentran prescritos.
Conforme a lo anterior, que frente a la data en que se interpuso la acción ordinaria el 9 de febrero de 2011 (fs. 309) se tenga en cuenta la fecha de respuesta a una posible reclamación que hubiere presentado el actor (fs. 335) respecto de las diferencias salariales aquí reclamadas, y que en todo caso resulta determinante la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre aquellas que se hubieren causado entre el 17 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2004 quedando afectadas las que tuvieran lugar con anterioridad a la última calendada – 16 de octubre de 2004.
Seguidamente habiendo transcurrido un lapso superior a tres años – (tres años, un mes y doce días) 13 de diciembre de 2010- el demandante conforme a la documental visible a folios 8 formuló una nueva reclamación respecto de las diferencias causadas entre el 26 de octubre de 1999 y el 10 de febrero de 2008 es decir, que para esta fecha al no haber propuesto ninguna acción judicial dentro del término trienal extintivo ya se encontraban prescritas aquellas causadas entre el 17 de octubre de 2004 y el 16 de octubre de 2007.
Como consecuencia de ello, que de aplicación parcial del fenómeno prescriptivo sobre todas aquellas acreencias causadas entre el 26 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2007, para centrar el estudio de procedencia única y exclusivamente respecto de salarios y prestaciones legales y/o convencionales, que hubieran tenido lugar en los meses de noviembre y diciembre; enero y febrero de 2007 y 2008 respectivamente.
En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, las decisiones judiciales confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10